Recurso de hecho deducido por la actora en la - causa Pay TV
14/03/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 363
ID: fallos_363_41
Voces / Materias
QUEJA
Normas Citadas
ley 22.285
ley 48
ley
23.478
ley 18.037
decreto 1207/82
decreto 286/81
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
-
causa Pay TV S.A. cl ATC y Proartel", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando: .
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario hizo lugar a
la demanda promovida por Rader Radiodifusora de Rosario S.A. con-
tra Pay TV S.A.y, en consecuencia, condenó a esta última a cesar en la
transmisión
en diferido de las señales de Argentina Televisora Color
LS 82 TV Canal 7 y de Proartel LS 85 TV Canal 13. Decidió también
prohibirle emitir la señal de cualquier canal de televisión que no lle-
gue a Ro!)ariopor los medios y en la forma prevista por la legislación
de 'la materia.
Contra este pronunciamiento
PayTV S.A.interpuso el recurso ex-
traordinario
cuya denegación origina esta queja.
2º) Que el recurso federal es formalmente
procedente
pues se
controvierte la inteligencia. de una norma federal, comoes la ley 22.285
de radiodifusión, y la sentenc~a definitiva emanada del superior tribu-
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nal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en
ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
3º) Que se encuentra fuera de discusión que la actora -adjudicataria
desde 1964 del servicio de televisión LT 84 TV Canal 5- obtuvo la re-
novación de su licencia por decreto 1207/82 y funciona con la red de
repetidoras básicas y complementarias, de acuerdo con el Plan Nacio-
nal de Radiodifusión. Además, se ha acreditado que adquiere regular-
mente programas de ATC LS 82 TV Canal 7 y de Proartel LS 85 TV
Canal 13 de esta ciudad, que luego retransmite
en Rosario.
4º) Que tampoco se controvierte que la recurrente -adjudicataria
del servicio cerrado de televisión y de antena comunitaria en el mismo
lugar- transmite,
en diferido para los abonados a su circuito cerrado
de televisión por cable, la programación de los canales mencionados.
Para ello procede a su grabación en Buenos Aires y, un día después,
difunde -según sus propios términos- ''las señales totales y exactas"
de aquéllos "en forma alámbrica" para la ciudad de Rosario.
5º) Que el apelante
sostuvo la legitimidad
de este proceder con
fundamento en la inteligencia que le asigna al arto 59 de la ley 22.285.
A su juicio éste le permitiría
"recibir toda señal proveniente
de
.radiodifusora
argentina,
sin otro condicionamiento que su distribu-
ción correcta y sin preferencias".
Así planteados los hechos, corresponde decidir en la causa si dicha
norma y sus disposiciones reglamentarias
habilitan, efectivamente, a
Pay TV S.A. a actuar del modo antes descripto.
6º) Que el arto 59 de la ley 22.285 establece que el servicio de "ante-
na comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución
de las señales provenientes
de una o más estaciones argentinas
de
radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abona-
dos" y añade que "quien preste este servicio estará obligado a distri-
buir las señales en forma técnicamente
aceptable, en los canales que
se le asignen, sin tratamiento
preferencial para ninguna de ellas".
7º) Que el Comité Federal de Radiodifusión -autondad
de aplica-
ción de aquella ley~ en elinforme que obra a fs. 370 precisó que dicha
antena "tiene por objeto ampliar el área de servicio de una emisora
instalándola
en lugares donde no se recibe en forma aceptable, y con-
siste en un sistema que recibe la señal, la mejora y la distribuye". Allí
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mismo añadió que "esto supone la simultaneidad
y no la transmisión
en diferido" pues su "instalación no requiere ni estudios ni instrumen-
tos de grabación ni reproducción".
8º) Que, el arto 70 del decreto 286/81 -reglamentario
de la ley de
radiodifusión-
dispone que dentro del área primaria
de servicio "la
señal correspondiente nó deberá ser interferida por emisiones de otras
estaciones de radiodifusión".
Según señaló esta Corte en el pronunciamiento
anterior recaído
en esta misma causa, el arto 1º de la ley 22.285 establece que para la
interpretación
de los vocablos y conceptos técnicos empleados en su
texto se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los conve-
nios y reglamentos nacionales e internacionales.
En este sentido, el
anexo 2 del arto 51 del Convenio Internacional
de Telecomunicaciones
adoptado en Nairobi el 6 de noviembre de 1982 y aprobado por la ley
23.478, contiene una noción descriptiva y relativamente
imprecisa del
fenómeno que califica como "interferencia peIjudicial" e incluye como
talla conducta que interrumpe, degrada, impide o compromete el fun-
cionamiento de un servicio de radiocomunicación legalmente explota-
do.
9º) Que, así las cosas, la actividad que lleva a cabo la apelante cons-
tituye un menoscabo serio en las condiciones de competencia leal e
interacción regular que deben observarse entre quienes comparten la
prestación de servicios en un mismo espacio geográfico.Ello es así pues,
por una parte, para emitir las señales cuestionadas se vale de un me-
dio técnico -la grabación en Buenos Aires y posterior reproducción de
los programas televisivos en Rosario- que su condición de titular de
una antena comunitaria no lo habilita a utilizar. Por otra, porque la
emisión de dichas transmisiones
se anticipa a la que efectúa la de-
mandante con relación a idénticos programas que adquiere a los cana-
les de esta ciudad.
10) Que, a lo expuesto, cabe agregar que la inteligencia contraria
postulada por la apelante, antes que a preservar el predominio de la
pluralidad informativa en la sociedad argentina -ideal que, sin dudas,
esta Corte comparte-
da por tierra con el sistema que el legislador
organiza sobre la base del otorgamiento de licencias sujetas a normas
técnicas que las limitan y sin cuyo respeto no se edifica aquélla, ni se
aseguran los beneficios de la libertad.
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'11) Que, en estas condiciones, corresponde
concluir que el arto 59
de la ley 22.285 no autoriza
a la demandada
a emitir en diferido las
señales de los canales televisivos de esta capital que graba previamen-
te y que dicha conducta
constituye
interferencia
en los términos
del
arto 70 del decreto 286/81.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
interpuesto,
se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia
apelada. Con costas.
Reintégrese
el depósito de fs. 1. Agréguese la queja a los autos princi-
pales, notifíquese
y devuélvanse.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
JULIA QUIROGA v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE LA INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
La resolución judicial que dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento,
que
traduce una renuncia a la verdad jurídica objetiva y desatiende
los principios
que informan la seguridad social, causa un agravio de imposible o dificil repa-
ración ulterior, pues llevaría a un.reconocimiento
tardío de derechos con am-
paro constitucional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cue.~tiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
.
Corresponde dejar sin efecto, por desconocer la realidad del caso, la sentencia
que dispuso devolver la causa para que se comprobara la existencia
de otros
servicios, aspecto que sólo se habría
planteado
subsidiariamente,
y dejó de
resolver el principal
cuestionamiento,
relacionado
a la incapacidad
del cau-
sante.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resoluci6n.
Revocaci6n de la sentencia apelada.
Si se encuentran
suficientemente
acreditados los requisitos previstos en los
arts. 33 y 38, inc. 1, de la ley 18.037, corresponde, en ejercicio de las facultades
conferidas por el arto 16, segunda parte, de la ley 48, declarar el derecho ál
beneficio previsional solicitado.