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Recurso de hecho deducido por la actora en la - causa Pay TV

14/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 363 ID: fallos_363_41

Keywords / Subjects

QUEJA

Cited Norms

ley 22.285 ley 48 ley 23.478 ley 18.037 decreto 1207/82 decreto 286/81

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la - causa Pay TV S.A. cl ATC y Proartel", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: . 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario hizo lugar a la demanda promovida por Rader Radiodifusora de Rosario S.A. con- tra Pay TV S.A.y, en consecuencia, condenó a esta última a cesar en la transmisión en diferido de las señales de Argentina Televisora Color LS 82 TV Canal 7 y de Proartel LS 85 TV Canal 13. Decidió también prohibirle emitir la señal de cualquier canal de televisión que no lle- gue a Ro!)ariopor los medios y en la forma prevista por la legislación de 'la materia. Contra este pronunciamiento PayTV S.A.interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación origina esta queja. 2º) Que el recurso federal es formalmente procedente pues se controvierte la inteligencia. de una norma federal, comoes la ley 22.285 de radiodifusión, y la sentenc~a definitiva emanada del superior tribu- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 361 nal de la causa es contraria a la pretensión que el apelante funda en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48). 3º) Que se encuentra fuera de discusión que la actora -adjudicataria desde 1964 del servicio de televisión LT 84 TV Canal 5- obtuvo la re- novación de su licencia por decreto 1207/82 y funciona con la red de repetidoras básicas y complementarias, de acuerdo con el Plan Nacio- nal de Radiodifusión. Además, se ha acreditado que adquiere regular- mente programas de ATC LS 82 TV Canal 7 y de Proartel LS 85 TV Canal 13 de esta ciudad, que luego retransmite en Rosario. 4º) Que tampoco se controvierte que la recurrente -adjudicataria del servicio cerrado de televisión y de antena comunitaria en el mismo lugar- transmite, en diferido para los abonados a su circuito cerrado de televisión por cable, la programación de los canales mencionados. Para ello procede a su grabación en Buenos Aires y, un día después, difunde -según sus propios términos- ''las señales totales y exactas" de aquéllos "en forma alámbrica" para la ciudad de Rosario. 5º) Que el apelante sostuvo la legitimidad de este proceder con fundamento en la inteligencia que le asigna al arto 59 de la ley 22.285. A su juicio éste le permitiría "recibir toda señal proveniente de .radiodifusora argentina, sin otro condicionamiento que su distribu- ción correcta y sin preferencias". Así planteados los hechos, corresponde decidir en la causa si dicha norma y sus disposiciones reglamentarias habilitan, efectivamente, a Pay TV S.A. a actuar del modo antes descripto. 6º) Que el arto 59 de la ley 22.285 establece que el servicio de "ante- na comunitaria tiene por objeto la recepción, ampliación y distribución de las señales provenientes de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, sus repetidoras y relevadoras con destino a sus abona- dos" y añade que "quien preste este servicio estará obligado a distri- buir las señales en forma técnicamente aceptable, en los canales que se le asignen, sin tratamiento preferencial para ninguna de ellas". 7º) Que el Comité Federal de Radiodifusión -autondad de aplica- ción de aquella ley~ en elinforme que obra a fs. 370 precisó que dicha antena "tiene por objeto ampliar el área de servicio de una emisora instalándola en lugares donde no se recibe en forma aceptable, y con- siste en un sistema que recibe la señal, la mejora y la distribuye". Allí 362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 mismo añadió que "esto supone la simultaneidad y no la transmisión en diferido" pues su "instalación no requiere ni estudios ni instrumen- tos de grabación ni reproducción". 8º) Que, el arto 70 del decreto 286/81 -reglamentario de la ley de radiodifusión- dispone que dentro del área primaria de servicio "la señal correspondiente nó deberá ser interferida por emisiones de otras estaciones de radiodifusión". Según señaló esta Corte en el pronunciamiento anterior recaído en esta misma causa, el arto 1º de la ley 22.285 establece que para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos empleados en su texto se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en los conve- nios y reglamentos nacionales e internacionales. En este sentido, el anexo 2 del arto 51 del Convenio Internacional de Telecomunicaciones adoptado en Nairobi el 6 de noviembre de 1982 y aprobado por la ley 23.478, contiene una noción descriptiva y relativamente imprecisa del fenómeno que califica como "interferencia peIjudicial" e incluye como talla conducta que interrumpe, degrada, impide o compromete el fun- cionamiento de un servicio de radiocomunicación legalmente explota- do. 9º) Que, así las cosas, la actividad que lleva a cabo la apelante cons- tituye un menoscabo serio en las condiciones de competencia leal e interacción regular que deben observarse entre quienes comparten la prestación de servicios en un mismo espacio geográfico.Ello es así pues, por una parte, para emitir las señales cuestionadas se vale de un me- dio técnico -la grabación en Buenos Aires y posterior reproducción de los programas televisivos en Rosario- que su condición de titular de una antena comunitaria no lo habilita a utilizar. Por otra, porque la emisión de dichas transmisiones se anticipa a la que efectúa la de- mandante con relación a idénticos programas que adquiere a los cana- les de esta ciudad. 10) Que, a lo expuesto, cabe agregar que la inteligencia contraria postulada por la apelante, antes que a preservar el predominio de la pluralidad informativa en la sociedad argentina -ideal que, sin dudas, esta Corte comparte- da por tierra con el sistema que el legislador organiza sobre la base del otorgamiento de licencias sujetas a normas técnicas que las limitan y sin cuyo respeto no se edifica aquélla, ni se aseguran los beneficios de la libertad. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 363 '11) Que, en estas condiciones, corresponde concluir que el arto 59 de la ley 22.285 no autoriza a la demandada a emitir en diferido las señales de los canales televisivos de esta capital que graba previamen- te y que dicha conducta constituye interferencia en los términos del arto 70 del decreto 286/81. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja a los autos princi- pales, notifíquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. JULIA QUIROGA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La resolución judicial que dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento, que traduce una renuncia a la verdad jurídica objetiva y desatiende los principios que informan la seguridad social, causa un agravio de imposible o dificil repa- ración ulterior, pues llevaría a un.reconocimiento tardío de derechos con am- paro constitucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cue.~tiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. . Corresponde dejar sin efecto, por desconocer la realidad del caso, la sentencia que dispuso devolver la causa para que se comprobara la existencia de otros servicios, aspecto que sólo se habría planteado subsidiariamente, y dejó de resolver el principal cuestionamiento, relacionado a la incapacidad del cau- sante. 364 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Resoluci6n. Revocaci6n de la sentencia apelada. Si se encuentran suficientemente acreditados los requisitos previstos en los arts. 33 y 38, inc. 1, de la ley 18.037, corresponde, en ejercicio de las facultades conferidas por el arto 16, segunda parte, de la ley 48, declarar el derecho ál beneficio previsional solicitado.