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Peret (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad

14/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_42

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 48 ley 18.037 ley 48. decreto 5046/51 Fallos: 300:857 Fallos: 237:292 Fallos: 238:444 Fallos: 156:169 Fallos: 511:593

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Ismael Brito Peret (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social) en la causa Quiroga, Julia el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que dejó sin efecto la decisión ad- ministrativa que había denegado el beneficio de pensión y ordenó dic- tar nuevo pronunciamiento por considerar que el organismo previsional debía intimar a la interesada para que denunciara la actividad laboral anterior del causante, el señor representante del Ministerio Pupilar dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 22) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por esta Corte, pues si bien es cierto que la resolución judicial que dispuso devolver las actuaciones para que se dictara un nuevo pronunciamiento no es, en principio, la sentencia definitiva a los fines del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para la apertura del recurso cuando lo decidido traduce una renuncia a la verdad jurídica objetiva y desatiende los principios que informan la seguridad social, dado que llevaría a un reconocimiento tardío de de- rechos que cuentan con amparo constitucional, lo cual equivale a cau- sar un agravio de imposible o difícil reparación ulterior que hace pro- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 365 cedente la vía intentada (Fallos: 300:857; 302:843 y causa G.719.XXV "García, María de los Angeles Florentina elCaja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles", resuelta con fecha 15 de marzo de 1994). 3º) Que ello es así pues a1pronunciarse únicamente acerca de ~~ potéticos servicios prestados por el causante antes de la última activi- da,dlaboral acreditada, el a qua omitió considerar que la negativa del organismo previsional a otorgar la pensión se había centrado en la circunstancia de que el afiliado no reunía el porcentaje de inc!lpacidad exigido por la ley 18.037 a la fecha del cese definitivo y que el prin<;ipal agravio del apelante se basaba en la arbitrariedad de esa conclusión por desconocer que el fallecimiento del de cujus -ocurrido en un perío- do muy cercano- se había producido como consecuencia de la patolo- gía que presentaba con carácter invalidante al finalizar la relación de trabajo. 4º) Que al ser solicitado por el Tribunal un informe complementa- rio al Cuerpo Médico Forense de acuerdo con las constancias de la causa, del dictamen respectivo surge en forma fehaciente que el cau- sante padecía de una incapacidad física, parcial y permanente del 70 % al tiempo de cesar en la actividad laboral con fecha 15 de sep- tiembre de 1985, la cual derivaba de la misma enfermedad que causó su deceso un año después (29 de octubre de 1986): Por lo demás, en el informe mencionado se concluyó que al momento de iniciar sus servi- cios se encontraba capacitado a los fines previsionales. 5º) Que en razón de que la sentencia dispuso devolver la causa para que se comprobara la existencia de otros servicios ~aspecto, éste, que sólo había sido planteado en forma subsidiaria a fs. 49/51- y dejó sin resolver el principal cuestionamiento formulado con relación al porcentaje de incapacidad del causante a la fecha del ces'een la activi- dad ~15 de septiembre de 1985~, se advierte que ha mediado un desco- nocimiento de la realidad del caso y que la demostración de dicho ex- tremo hacía innecesaria la prueba de mayores servicios ~conf. arto 33, ley 18.037-, lo.qu~ traduce además un dispendio jurisdiccional y ad- ministrativo, pues dilata en forma desmesurada el reconocimiento del derecho invocado, cuya protección constitucional requiere de una tute- la oportuna y eficaz. 6º) Que, en consecuencia, por no ser ne«~saria mayor sustanciación dado que se encuentran suficientemente acreditados en el sub exami- 366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ne los requisitos previstos por los arts. 33 y 38, inc. 1, de la ley 18.037 para acceder a la pensión, en ejercicio de las facultades conferidas por el arto 16, segunda parte de la ley 48, corresponde admitir el recurso' extraordinario, revocar la sentencia apelada y declarar el derecho dé la viuda del causante y sus hijos menores al beneficio previsional soli- citado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se declara el derecho de la viuda y sus hijos menores al beneficio de pensión solicitado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÚPEz. TOLENTINO GAUNA y OTROSV. AGENCIA MARI TIMA RIGEL S.A. y NIDERA ARGENTINA S.A. y OTROS CONTRATO DE TRABAJO. Si una empresa se dedica a la carga; y la otra a la exportación de granos, sin otra relación entre ellas que la atención de esa carga, no se configura una hipótesis de prestación por un tercero de una'O"actividad normal y específica propia del establecimiento", generadora de solidaridad: arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nidera Argentina S.A. eh la causa Gauna, Tolentino y otros el Agencia Marítima Rigel DE JUSTICIA DE LA NACION 318 367 S.A.y Nidera Argentina S.A.y otros", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al confirmar la del tribunal del trabajo, impuso la responsabilidad solidaria de Nidera S.A. por el pago de las diferencias de salarios reclamados por un grupo de trabajadores con- tra su empleadora y otras empresas, la codemandada vencida dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja en examen. Para así decidir -en lo que interesa- el a quo sostuvo que los es- fuerzos de la recurrente para que se modificara lo resuelto, como le había sucedido en otros casos, eran infructuosos, pues la diferencia- ción entre empresa y establecimiento resultaba irrelevante en virtud de la específica actividad de Nidera -la exportación- y coadyuvante y necesaria por la que se vinculó contractualmente con Rigel-la estiba de los productos a exportar-o Agregó que no se había demostrado el quebrantamiento del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que dicha contratación comprendía servicios que si bien podían califi- carse de accesorios, estaban "profundamente imbrincados en su activi- dad específica". 2º) Que, no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte -tales las relacionadas con los alcances otorgados a una norma de derecho común y la consideración de las particulares cir- cunstancias de la causa- son ajenas por su naturaleza a la esfera del recurso extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excep- ción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, la prescindencia de circunstancias conducentes, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pau- tas de excesiva latitud constituyen causales de procedencia de la ape- lación planteada, ya que redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por ende, lesionan gravemente el derecho de defensa en juicio de la impugnanteo 3º) Que la Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las empresas -organización y gestión propia que asume los riesgos, obli- gaciones y responsabilidades- que, teniendo una actividad propia nor- mal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente 368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determi- narse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circuns- tancias particulares que se hayan acreditado (confr.L.201.XXIII "Luna, Antonio Rómulo cl Agencia Marítima Rigel S.A.y otros", sentencia del 2 de julio de 1993, en especial considerando 82). : En el sub examine se ha acreditado que la actividad de una de las empresas codemandadas está des'tinada. ~la carga y otra a la exporta- ción de granos mediante la utilización de diferentes buques y por de- terminados períodos. También se ha acreditado que los demandantes eran dependientes de la primera de ellas, sin vinculación laboral con la segunda. No se ha probado ni alegado que exista relación entre las codemandadas más allá de la atención de esa carga durante el período en cuestión en los días señalados en los informes oficiales. Es claro que -como expresó el a quo- la carga de los cereales en los buques es un paso necesario para su exportación, así como su transporte antes y después de la salida de puerto; también, como se puntualizó en la sen- tencia del tribunal del trabajo, que ello es así a punto tal que una em- presa "no podría haber exportado una sola bolsa de cereal" ..."si alguien no estiba el cereal en los barcos, lo que acá hizo Rigel..."(confr.fs. 3253). 4Q) Que, en tales circunstancias, colegir de aquellas coincidencias -corrientes en qúienes participan en el desenvolvimiento de un proce- so comercial que se desarrolla en diversas fases complementarias- que se,h~ configurado una hipótesis de la prestación por un tercero de una "actividad normal y específica propia del establecimiento", en los tér- minos del artículo 30 de la Ley de Contrat,o de Trabajo, generadora de solidaridad por cesión total o parcial, es extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no con- siente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines, y que por ello debe ser descartado. 52) Que, habida cue

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