Peret (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad
14/03/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_42
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 48
ley 18.037
ley 48.
decreto 5046/51
Fallos: 300:857
Fallos: 237:292
Fallos: 238:444
Fallos: 156:169
Fallos:
511:593
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Ismael Brito
Peret (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad
Social) en la causa Quiroga, Julia el Caja Nacional de Previsión de la
Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social que dejó sin efecto la decisión ad-
ministrativa
que había denegado el beneficio de pensión y ordenó dic-
tar nuevo pronunciamiento por considerar que el organismo previsional
debía intimar a la interesada para que denunciara la actividad laboral
anterior del causante, el señor representante
del Ministerio Pupilar
dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente
queja.
22) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración por esta Corte, pues si bien es cierto que la resolución
judicial que dispuso devolver las actuaciones para que se dictara un
nuevo pronunciamiento
no es, en principio, la sentencia definitiva a
los fines del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para
la apertura
del recurso cuando lo decidido traduce una renuncia a la
verdad jurídica objetiva y desatiende los principios que informan la
seguridad social, dado que llevaría a un reconocimiento tardío de de-
rechos que cuentan con amparo constitucional, lo cual equivale a cau-
sar un agravio de imposible o difícil reparación ulterior que hace pro-
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cedente la vía intentada
(Fallos: 300:857; 302:843 y causa G.719.XXV
"García, María de los Angeles Florentina elCaja Nacional de Previsión
para la Industria, Comercio y Actividades Civiles", resuelta con fecha
15 de marzo de 1994).
3º) Que ello es así pues a1pronunciarse únicamente acerca de ~~
potéticos servicios prestados por el causante antes de la última activi-
da,dlaboral acreditada, el a qua omitió considerar que la negativa del
organismo previsional a otorgar la pensión se había centrado en la
circunstancia de que el afiliado no reunía el porcentaje de inc!lpacidad
exigido por la ley 18.037 a la fecha del cese definitivo y que el prin<;ipal
agravio del apelante se basaba en la arbitrariedad
de esa conclusión
por desconocer que el fallecimiento del de cujus -ocurrido en un perío-
do muy cercano- se había producido como consecuencia de la patolo-
gía que presentaba
con carácter invalidante al finalizar la relación de
trabajo.
4º) Que al ser solicitado por el Tribunal un informe complementa-
rio al Cuerpo Médico Forense de acuerdo con las constancias de la
causa, del dictamen respectivo surge en forma fehaciente que el cau-
sante padecía de una incapacidad física, parcial y permanente
del
70 % al tiempo de cesar en la actividad laboral con fecha 15 de sep-
tiembre de 1985, la cual derivaba de la misma enfermedad que causó
su deceso un año después (29 de octubre de 1986): Por lo demás, en el
informe mencionado se concluyó que al momento de iniciar sus servi-
cios se encontraba capacitado a los fines previsionales.
5º) Que en razón de que la sentencia dispuso devolver la causa
para que se comprobara la existencia de otros servicios ~aspecto, éste,
que sólo había sido planteado en forma subsidiaria a fs. 49/51- y dejó
sin resolver el principal cuestionamiento
formulado con relación al
porcentaje de incapacidad del causante a la fecha del ces'een la activi-
dad ~15 de septiembre de 1985~, se advierte que ha mediado un desco-
nocimiento de la realidad del caso y que la demostración de dicho ex-
tremo hacía innecesaria la prueba de mayores servicios ~conf. arto 33,
ley 18.037-, lo.qu~ traduce además un dispendio jurisdiccional y ad-
ministrativo, pues dilata en forma desmesurada
el reconocimiento del
derecho invocado, cuya protección constitucional requiere de una tute-
la oportuna y eficaz.
6º) Que, en consecuencia, por no ser ne«~saria mayor sustanciación
dado que se encuentran
suficientemente
acreditados en el sub exami-
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ne los requisitos previstos por los arts. 33 y 38, inc. 1, de la ley 18.037
para acceder a la pensión, en ejercicio de las facultades conferidas por
el arto 16, segunda parte de la ley 48, corresponde admitir el recurso'
extraordinario,
revocar la sentencia apelada y declarar el derecho dé
la viuda del causante y sus hijos menores al beneficio previsional soli-
citado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
se revoca
la sentencia y se declara el derecho de la viuda y sus hijos menores al
beneficio de pensión
solicitado. Agréguese
la queja al principal.
Notifiquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO
LEVENE (H) -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÚPEz.
TOLENTINO
GAUNA y OTROSV. AGENCIA MARI TIMA RIGEL S.A. y NIDERA
ARGENTINA
S.A. y OTROS
CONTRATO
DE TRABAJO.
Si una empresa se dedica a la carga; y la otra a la exportación de granos, sin
otra relación entre ellas que la atención de esa carga, no se configura una
hipótesis de prestación por un tercero de una'O"actividad normal y específica
propia del establecimiento",
generadora
de solidaridad: arto 30 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Nidera Argentina
S.A. eh la causa Gauna, Tolentino y otros el Agencia Marítima Rigel
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S.A.y Nidera Argentina S.A.y otros", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que, al confirmar la del tribunal del trabajo,
impuso la responsabilidad
solidaria de Nidera S.A. por el pago de las
diferencias de salarios reclamados por un grupo de trabajadores
con-
tra su empleadora y otras empresas, la codemandada vencida dedujo
el recurso extraordinario
federal cuya denegación motivó la queja en
examen.
Para así decidir -en lo que interesa-
el a quo sostuvo que los es-
fuerzos de la recurrente
para que se modificara lo resuelto, como le
había sucedido en otros casos, eran infructuosos, pues la diferencia-
ción entre empresa y establecimiento resultaba irrelevante
en virtud
de la específica actividad de Nidera -la exportación- y coadyuvante y
necesaria por la que se vinculó contractualmente
con Rigel-la
estiba
de los productos a exportar-o Agregó que no se había demostrado el
quebrantamiento
del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez
que dicha contratación comprendía servicios que si bien podían califi-
carse de accesorios, estaban "profundamente imbrincados en su activi-
dad específica".
2º) Que, no obstante que las cuestiones traídas a conocimiento de
esta Corte -tales
las relacionadas
con los alcances otorgados a una
norma de derecho común y la consideración de las particulares
cir-
cunstancias
de la causa- son ajenas por su naturaleza
a la esfera del
recurso extraordinario,
en el sub examine
corresponde hacer excep-
ción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.
En efecto, la prescindencia de circunstancias
conducentes, la omisión
de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pau-
tas de excesiva latitud constituyen causales de procedencia de la ape-
lación planteada,
ya que redundan
en el menoscabo de la adecuada
fundamentación
exigible a los fallos judiciales
y, por ende, lesionan
gravemente el derecho de defensa en juicio de la impugnanteo
3º) Que la Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las
empresas -organización
y gestión propia que asume los riesgos, obli-
gaciones y responsabilidades-
que, teniendo una actividad propia nor-
mal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente
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FALLOS
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o pertinente
no realizarla
por sí en todo o en parte, sino encargar
a
otra u otros esa realización de bienes o servicios. Ello debe determi-
narse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circuns-
tancias particulares que se hayan acreditado (confr.L.201.XXIII "Luna,
Antonio Rómulo cl Agencia Marítima Rigel S.A.y otros", sentencia del
2 de julio de 1993, en especial considerando 82).
: En el sub examine se ha acreditado que la actividad de una de las
empresas codemandadas está des'tinada. ~la carga y otra a la exporta-
ción de granos mediante la utilización de diferentes buques y por de-
terminados períodos. También se ha acreditado que los demandantes
eran dependientes
de la primera de ellas, sin vinculación laboral con
la segunda. No se ha probado ni alegado que exista relación entre las
codemandadas más allá de la atención de esa carga durante el período
en cuestión en los días señalados en los informes oficiales. Es claro que
-como expresó el a quo- la carga de los cereales en los buques es un
paso necesario para su exportación, así como su transporte
antes y
después de la salida de puerto; también, como se puntualizó en la sen-
tencia del tribunal del trabajo, que ello es así a punto tal que una em-
presa "no podría haber exportado una sola bolsa de cereal" ..."si alguien
no estiba el cereal en los barcos, lo que acá hizo Rigel..."(confr.fs. 3253).
4Q) Que, en tales circunstancias,
colegir de aquellas coincidencias
-corrientes
en qúienes participan en el desenvolvimiento de un proce-
so comercial que se desarrolla en diversas fases complementarias-
que
se,h~ configurado una hipótesis de la prestación por un tercero de una
"actividad normal y específica propia del establecimiento", en los tér-
minos del artículo 30 de la Ley de Contrat,o de Trabajo, generadora de
solidaridad por cesión total o parcial, es extender desmesuradamente
el ámbito de aplicación de la norma de un modo que su texto no con-
siente, desnaturalizando
su contenido al asignarle un significado que
excede inaceptablemente
sus fines, y que por ello debe ser descartado.
52) Que, habida cue
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