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Barba (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca)

20/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 363 ID: fallos_363_43

Judges

Petracchi Fayt Boggiano Nazareno Levene López

Keywords / Subjects

QUEJA EXTRADICIÓN JURISDICCIÓN DELITO

Cited Norms

ley 2372 ley 48 ley 12.838 ley 328/56 ley 14.467 ley 19.865 ley 2372 ley 48. ley 24.284 ley 24.379 Fallos: 292:83 Fallos: 290:266 Fallos: 298:126 Fallos: 311:1925 Fallos: 314:1132 Fallos: 156:169 Fallos: 308:887 Fallos: 306:1781 Fallos: 311:340 Fallos: 308:694

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Helvecio Martín Barba (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca) en la causa Priebke, Erich sI solicitud de extradición sI cuaderno de prueba de la defensa -causa N2 172-112-94-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: .12) Que la República de Italia solicitó la extradición de Erich Priebke, cuya defensa se opuso al pedido y, en la oportunidad prevista por el artículo 657 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, ofreció una serie de medidas de prueba a las que el juez hizo lugar. Entre ellas solicitó la incorporación de prueba documental a tra- ducir, copia del dictamen fiscal presentado en un proceso de extradi- ción seguido ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional . N2 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires como así también la remisión de fotocopias íntegras, autenticadas, legalizadas y traduci- das de diversas causas tramitadas en jurisdicción extranjera . ., 22) Que la Cámara Federal de General Roca confirmó lo dispuesto ep la instancia anterior, decisión que dio origen al recurso extraordi- nario interpuesto por el Ministerio Público que, denegado, motivó la DE JUSTICIA DE LA NACION 318 381 presente queja que fue mantenida en la instancia por el señor Procu- rador General (fs. 194/198). 39) Que si bien con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte las resoluciones que admiten medidas de prueba no son, como principio, sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 292:83; 304:1817, considerando 49), cabe hacer excepción a esa regla general cuando lo decidido excede el mero interés de las partes y cons- tituye un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 290:266; 292:229; 300:417; 303:1034 y 308:2060 entre muchos otros). 49)Que esto último es lo que ocurre en el sub lite, pues de admitir- se lo resuelto por el a quo sin que ello fuese procedente a los fines del propósito perseguido por el procedimiento de extradición, se estaría convalidando la imposición al Estado requirente tanto de una carga no debida según las normas que rigen el proceso cuanto la consecuen- te demora en su sustanciación, que podría determinar la responsabili- dad del Estado Argentino en el cumplimiento de sus deberes de coope- ración y asistencia jurídica internacionales en materia de represión del delito. y en este sentido, el Tribunal debe velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional (confr. preámbulo y artículo 2.2. de la Carta de las Naciones Unidas, cuya ratificación fue aprobada por ley 12.838 y artículo 59,incisos "b"y"c" de la Carta de la Organiza- ción de Estados Americanos ratificada por decreto-ley 328/56, a su vez ratificado por ley 14.467. Asimismo, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por ley 19.865) no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte cuando pue- da constitucionalmente evitarla (E.64.XXIII, "Ekmekdjian, Miguel Angel cl Sofovich, Gerardo y otros", del 7 de julio de 1992, consideran- do 19 in fine; F.433.XXIII, "Fibraca Constructora S.C.A. cl Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", del 7 de julio de 1993, considerando 39;y C.572.XXIII, "Cafés La Virginia S.A. sI apelación (por denegación de repetición)", sentencia del 13 de octubre de 1994, considerandos 89 y 17). 59)Que este Tribunal ha sostenido que la extradición es un acto de asistencia jurídica internacional cuyo fundamento radica en el interés 382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados y, eventualmente castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos: 308: 887, considerando 2º y sus citas de Fallos: 298:126 y 138). Al ser ello así, el trámite de extradición no importa el conocimiento de las cuestiones de fondo a ventilarse en el proceso, ni implica deci- sión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo en los hechos que dan lugar al reclamo (confr.doctrina de Fallos:42:409;150:316; 166:173; 178:81, entre muchos otros, citados en el considerando 4º de Fallos: 311:1925 y Fallos: 314:1132, considerando 7º y sus citas). 6º) Que en consecuencia, no son admisibles en el trámite aquellas defensas que se vinculen con esas cuestiones, las que han de ser inter- puestas en la causa que motiva la solicitud y resueltas por la autori- dad judicial extranjera con competencia para ello, ya que lo contrario conduce a desnaturalizar el procedimiento de extradición que no ad- mite otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación re- querida y de las condiciones fundamentales escritas en las leyes y tra- tados (Fallos: 156:169; 166:173 y sus citas y, más recientemente, Fallos: 308:887, considerando 2º). 7º) Que las medidas cuyo cumplimiento cuestiona el Ministerio Público en esta instancia, fueron ofrecidas por Erich Priebke en la opor- tunidad procesal prevista por el artículo 657 del Código de Procedi- mientos en Materia Penal -ley 2372- (fs. 1/3 del cuaderno de prueba de la defensa que corre por cuerda), quien ya había solicitado la aper- tura a prueba al contestar la vista conferida por el artículo 656 de ese mismo cuerpo legal (fs. 361 y 377 -punto II, del "Petitorio" - de los autos principales). Aquéllas a producirse por la República de Italia fueron requeridas con el fIn de acreditar la existencia de obediencia debida y cosa juzga- da que había invocado con respecto a los delitos que fundan el pedido de extradición para postular, sobre esa base, su rechazo (fs. 366 vta./ 371 y,en especial, fs. 366 vta. in fine, 369 vta. primer párrafo y 370 vta., cuarto párrafo, de los autos principales). Mientras que la prueba de informes solicitada a la justicia federal de provincia tiende a cuestionar la intervención del Ministerio Público en este tipo de procedimientos a resultas de instrucciones impartidas por el Procurador General de la Nación (fs. 361/364 del principal). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 383 8º) Que los pronunciamientos de la Corte deben atender a las cir- cunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 306:1781; 307:1263 y 2483; 308:1087 y 1223, Y314:1834, considerando 5º, entre otros). Que por ello y toda vez que la prueba de informes citada en último término ha sido ya sustanciada (confr.fs. 92/93, 98/101 y 116/120 del mismo cuaderno de prueba), deviene inoficiosa la consideración del agravio fiscal vinculado con su producción. 9º) Que defensas como las enunciadas en el segundo párrafo del considerando 7º no se refieren sino a cuestiones de fondo, cuya admi- sión en trámites de extradición .:..comoya se dijo- desnaturalizan la finalidad de este tipo de procedimientos, por lo que no es posible admi- tirlas sin un apartamiento de las normas que rigen el instituto en exa- men. 10) Que, por lo demás, la decisión apelada reviste una funda- mentación legal sólo aparente en el inciso 5º del artículo 655 del Có- digo de Procedimientos en Materia Penal-ley 2372- a la vez que se basa en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las cons- tancias incorporadas a la causa (Fallos: 311:340, considerando 5º y sus citas). En efecto, no surge de autos que el juez de primera instancia hu- biera considerado necesario disponer de oficio,las medidas solicitadas a los fines de decidir en punto a la prescripción de los delitos que mo- tivan el pedido de extradición según las leyes del país requirente. Ni tampoco Erich Priebke invocó, al alegar sobre ese extremo, anteceden- tes que no estuvieran ya agregados a la causa (confr.fs.371/374-acápite V "Prescripción"- de los autos principales). 11) Que en virtud de lo hasta aquí expuesto y al no existir otras cuestiones pendientes de resolución en el sub lite, en atención a las razones de gravedad institucional que confluyen en autos conforme lo referido en el considerando 4º,elTribunal estima que corresponde hacer uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48. Cabe agregar que las mismas cuestiones de gravedad institucional, mencionadas en el párrafo anterior, llevan al Tribunal a señalar la necesidad de que, una vez devueltos los autos a las instancias ordina- 384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 rias, éstas procedan a resolver el fondo del asunto sin sufrir nuevas postergaciones pues" ...si las sentencias pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían que- dar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de defen- sa enjuicio ..." (caso "Staib", Fallos: 308:694, considerando 9º y su cita). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario federal interpuesto y se revoca parcialmente la resolu- ción de fs. 34/35 del cuaderno de prueba de la defensa en los autos Nº 1663/94 caratulados "Priebke, Erich sI solicitud de extradición" del Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, que corren por cuerda, dejándose sin efecto las medidas dispuestas en el apartado B del punto II y tercer párrafo del punto III del auto de fs. 7 de ese cuaderno de prueba. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se resuelva el fondo del asunto sin dilación alguna. JULIOS. NAZARENO - CARLOS. FAYT- ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI- RICARDOLEVENE(H)- ANTONIOBOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT. NELIDA NIEVES FRIAS MOLINA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES DEFENSOR DEL PUEBLO. El Defensor del Pueblo carece de competencia para formular exhortaciones al Tribunal sobre las causas en trámite (arts. 8

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