Barba (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca)
20/03/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 363
ID: fallos_363_43
Judges
Petracchi
Fayt
Boggiano
Nazareno
Levene
López
Keywords / Subjects
QUEJA
EXTRADICIÓN
JURISDICCIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 2372
ley 48
ley 12.838
ley 328/56
ley 14.467
ley 19.865
ley
2372
ley 48.
ley 24.284
ley 24.379
Fallos:
292:83
Fallos: 290:266
Fallos: 298:126
Fallos: 311:1925
Fallos: 314:1132
Fallos: 156:169
Fallos:
308:887
Fallos: 306:1781
Fallos: 311:340
Fallos: 308:694
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Helvecio Martín
Barba (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca)
en la causa Priebke, Erich sI solicitud de extradición sI cuaderno de
prueba de la defensa -causa
N2 172-112-94-", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
.12) Que la República de Italia
solicitó la extradición
de Erich
Priebke, cuya defensa se opuso al pedido y, en la oportunidad prevista
por el artículo 657 del Código de Procedimientos en Materia Penal
-ley 2372-, ofreció una serie de medidas de prueba a las que el juez
hizo lugar.
Entre ellas solicitó la incorporación de prueba documental a tra-
ducir, copia del dictamen fiscal presentado en un proceso de extradi-
ción seguido ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional
. N2 1 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires como así también la
remisión de fotocopias íntegras, autenticadas,
legalizadas y traduci-
das de diversas causas tramitadas
en jurisdicción extranjera .
., 22) Que la Cámara Federal de General Roca confirmó lo dispuesto
ep la instancia anterior, decisión que dio origen al recurso extraordi-
nario interpuesto por el Ministerio Público que, denegado, motivó la
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presente queja que fue mantenida
en la instancia por el señor Procu-
rador General (fs. 194/198).
39) Que si bien con arreglo a la jurisprudencia
de esta Corte las
resoluciones que admiten medidas de prueba no son, como principio,
sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos:
292:83; 304:1817, considerando 49), cabe hacer excepción a esa regla
general cuando lo decidido excede el mero interés de las partes y cons-
tituye un supuesto de gravedad institucional
(Fallos: 290:266; 292:229;
300:417; 303:1034 y 308:2060 entre muchos otros).
49)Que esto último es lo que ocurre en el sub lite, pues de admitir-
se lo resuelto por el a quo sin que ello fuese procedente a los fines del
propósito perseguido por el procedimiento
de extradición,
se estaría
convalidando la imposición al Estado requirente
tanto de una carga
no debida según las normas que rigen el proceso cuanto la consecuen-
te demora en su sustanciación,
que podría determinar
la responsabili-
dad del Estado Argentino en el cumplimiento de sus deberes de coope-
ración y asistencia jurídica internacionales
en materia
de represión
del delito.
y en este sentido, el Tribunal debe velar porque la buena fe que
rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional
para el
fiel cumplimiento
de las obligaciones emanadas
de los tratados
y de
otras fuentes del derecho internacional
(confr. preámbulo
y artículo
2.2. de la Carta de las Naciones Unidas, cuya ratificación fue aprobada
por ley 12.838 y artículo 59,incisos "b"y"c" de la Carta de la Organiza-
ción de Estados Americanos ratificada por decreto-ley 328/56, a su vez
ratificado por ley 14.467. Asimismo, artículo 26 de la Convención de
Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por ley 19.865) no se
vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos,
cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte cuando pue-
da constitucionalmente
evitarla
(E.64.XXIII, "Ekmekdjian,
Miguel
Angel cl Sofovich, Gerardo y otros", del 7 de julio de 1992, consideran-
do 19 in fine; F.433.XXIII, "Fibraca Constructora
S.C.A. cl Comisión
Técnica Mixta de Salto Grande", del 7 de julio de 1993, considerando
39;y C.572.XXIII, "Cafés La Virginia S.A. sI apelación (por denegación
de repetición)", sentencia del 13 de octubre de 1994, considerandos 89
y 17).
59)Que este Tribunal ha sostenido que la extradición es un acto de
asistencia jurídica internacional
cuyo fundamento radica en el interés
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común a todos los estados de que los delincuentes
sean juzgados
y,
eventualmente
castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde
el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos: 308: 887,
considerando 2º y sus citas de Fallos: 298:126 y 138).
Al ser ello así, el trámite de extradición no importa el conocimiento
de las cuestiones de fondo a ventilarse
en el proceso, ni implica deci-
sión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad
del individuo en los
hechos que dan lugar al reclamo (confr.doctrina de Fallos:42:409;150:316;
166:173; 178:81, entre muchos otros, citados en el considerando 4º de
Fallos: 311:1925 y Fallos: 314:1132, considerando 7º y sus citas).
6º) Que en consecuencia, no son admisibles en el trámite aquellas
defensas que se vinculen con esas cuestiones, las que han de ser inter-
puestas en la causa que motiva la solicitud y resueltas por la autori-
dad judicial extranjera
con competencia para ello, ya que lo contrario
conduce a desnaturalizar
el procedimiento de extradición que no ad-
mite otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación re-
querida y de las condiciones fundamentales
escritas en las leyes y tra-
tados (Fallos: 156:169; 166:173 y sus citas y, más recientemente, Fallos:
308:887, considerando 2º).
7º) Que las medidas cuyo cumplimiento
cuestiona el Ministerio
Público en esta instancia, fueron ofrecidas por Erich Priebke en la opor-
tunidad procesal prevista por el artículo 657 del Código de Procedi-
mientos en Materia Penal -ley 2372- (fs. 1/3 del cuaderno de prueba
de la defensa que corre por cuerda), quien ya había solicitado la aper-
tura a prueba al contestar la vista conferida por el artículo 656 de ese
mismo cuerpo legal (fs. 361 y 377 -punto
II, del "Petitorio" - de los
autos principales).
Aquéllas a producirse por la República de Italia fueron requeridas
con el fIn de acreditar la existencia de obediencia debida y cosa juzga-
da que había invocado con respecto a los delitos que fundan el pedido
de extradición para postular, sobre esa base, su rechazo (fs. 366 vta./
371 y,en especial, fs. 366 vta. in fine, 369 vta. primer párrafo y 370 vta.,
cuarto párrafo, de los autos principales).
Mientras que la prueba de informes solicitada a la justicia federal
de provincia tiende a cuestionar la intervención del Ministerio Público
en este tipo de procedimientos a resultas de instrucciones impartidas
por el Procurador General de la Nación (fs. 361/364 del principal).
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8º) Que los pronunciamientos
de la Corte deben atender a las cir-
cunstancias existentes al momento de la decisión (Fallos: 306:1781;
307:1263 y 2483; 308:1087 y 1223, Y314:1834, considerando 5º, entre
otros).
Que por ello y toda vez que la prueba de informes citada en último
término ha sido ya sustanciada
(confr.fs. 92/93, 98/101 y 116/120 del
mismo cuaderno de prueba), deviene inoficiosa la consideración del
agravio fiscal vinculado con su producción.
9º) Que defensas como las enunciadas en el segundo párrafo del
considerando 7º no se refieren sino a cuestiones de fondo, cuya admi-
sión en trámites
de extradición .:..comoya se dijo- desnaturalizan
la
finalidad de este tipo de procedimientos, por lo que no es posible admi-
tirlas sin un apartamiento
de las normas que rigen el instituto en exa-
men.
10) Que, por lo demás, la decisión apelada reviste una funda-
mentación legal sólo aparente en el inciso 5º del artículo 655 del Có-
digo de Procedimientos en Materia Penal-ley
2372- a la vez que se
basa en afirmaciones dogmáticas desprovistas de apoyo en las cons-
tancias incorporadas
a la causa (Fallos: 311:340, considerando 5º y
sus citas).
En efecto, no surge de autos que el juez de primera instancia hu-
biera considerado necesario disponer de oficio,las medidas solicitadas
a los fines de decidir en punto a la prescripción de los delitos que mo-
tivan el pedido de extradición según las leyes del país requirente. Ni
tampoco Erich Priebke invocó, al alegar sobre ese extremo, anteceden-
tes que no estuvieran ya agregados a la causa (confr.fs.371/374-acápite
V "Prescripción"- de los autos principales).
11) Que en virtud de lo hasta aquí expuesto y al no existir otras
cuestiones pendientes de resolución en el sub lite, en atención a las
razones de gravedad institucional que confluyen en autos conforme lo
referido en el considerando 4º,elTribunal estima que corresponde hacer
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16, segunda parte, de
la ley 48.
Cabe agregar que las mismas cuestiones de gravedad institucional,
mencionadas en el párrafo anterior, llevan al Tribunal a señalar la
necesidad de que, una vez devueltos los autos a las instancias ordina-
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rias, éstas procedan
a resolver
el fondo del asunto
sin sufrir nuevas
postergaciones
pues" ...si las sentencias
pudieran
dilatar
sin término
la decisión referente
al caso controvertido,
los derechos podrían
que-
dar indefinidamente
sin su debida aplicación, con grave e injustificado
perjuicio de quienes los invocan y vulneración
de la garantía
de defen-
sa enjuicio ..." (caso "Staib", Fallos: 308:694, considerando
9º y su cita).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
federal interpuesto
y se revoca parcialmente
la resolu-
ción de fs. 34/35 del cuaderno
de prueba
de la defensa
en los autos
Nº 1663/94 caratulados
"Priebke, Erich sI solicitud de extradición"
del
Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, Provincia
de Río Negro,
que corren por cuerda, dejándose sin efecto las medidas dispuestas
en
el apartado
B del punto II y tercer párrafo del punto III del auto de fs.
7 de ese cuaderno
de prueba. Hágase
saber, acumúlese
al principal
y
devuélvase
a fin de que, por quien corresponda,
se resuelva
el fondo
del asunto sin dilación alguna.
JULIOS. NAZARENO
-
CARLOS. FAYT-
ENRIQUESANTIAGO
PETRACCHI-
RICARDOLEVENE(H)-
ANTONIOBOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ-
GUSTAVO
A. BOSSERT.
NELIDA NIEVES
FRIAS MOLINA v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE
LA
INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
DEFENSOR
DEL PUEBLO.
El Defensor
del Pueblo carece de competencia
para formular
exhortaciones
al
Tribunal
sobre las causas
en trámite
(arts. 8
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