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y Vistos; Considerando: 1º) Que en virtud de que la presente ejecución como así también las demás acumuladas según resolución de f

21/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 363 ID: fallos_363_46

Voces / Materias

EJECUCIÓN IMPUESTO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 21.839 ley 19.349 decreto 1569/91 decreto 2000/91 Fallos: 310:566

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de marzo de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que en virtud de que la presente ejecución como así también las demás acumuladas según resolución de fs. 60 han finalizado como consecuencia del acuerdo transaccional agregado a fs. 560/568, los ex apoderados de la actora, doctores Enrique G. y Luis G. Bulit Goñi, el perito contador y el consultor técnico solicitan que se fijen sus emolu- mentos por la tarea cumplida en autos (ver fs. 573/576, 579 Y583). 2º) Que a esos fines y en atención a lo sostenido a fs. 573 vta. y 583 no corresponde otorgar eficacia vinculante, con relación a los profesio- nales intervinientes, al convenio en el cual no tuvieron participación, ya que ello importaría desconocer la aplicación al caso de normas ex- presas de derecho sustancial (artículos 851, 1195 y 1199 del Código Civil) y significaría menoscabar el derecho a unajusta retribución con- sagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (confr.Fallos: 310:566 y 2829; 313:1028; P. 232.XXIII "Pipito, Roberto Antonio y otros el Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.",del 27 de octubre de 1992).Por lo tanto, cabe estar al monto que surge de la liquidación de fs. 536 en la que la actora adecua su reclamo a lo decidido a fs. 531/533. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 401 3º) Que habida cuenta de lo resuelto por esta Corte en la causa C.181.XXIV"Compañía General de Combustibles 8.A. sI recurso de apelación", pronunciamiento del 16 dejunio de 1993, y con atinencia a aquellos profesionales que son responsables inscriptos, el obligado por las costas deberá incluir en el pago de las retribuciones que se esta- blezcan el importe que corresponda del impuesto al valor agregado. Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en estas ejecu- ciones (8.152, 8.468, 8.469, 8.470, 8.471, 8.472,D.413, D.301 YD.208) y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6º, incs. a, b, c y d; 7º, 9º, 22,40 Y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Enrique G. Bulit Goñi en la suma de noveciento~ treinta y cuatro mil pesos ($ 934.000) Ylos del doctor Luis G. Bulit Goñi en la de cuatro- cientos sesenta y nueve mil pesos ($ 469.000). Asimismo, se fija la retribución del perito único de oficio contador Walter Marino Casellini en la suma de cuatrocientos setenta y un mil pesos ($ 471.000) y los del consultor técnico de la actora Carlos A. Matarrelli en la de doscientos treinta y cinco mil pesos ($ 235.000). Notifiquese y, oportunamente, archívese. CARLOS 8. F AYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE 8ANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ANTONIO BOGGIANo. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS 8. FAYT Considerando: 1º) Que en virtud de que la presente ejecución como así también las demás acumuladas según resolución de fs. 60 han finalizado como consecuencia del acuerdo transaccional agregado a fs. 560/568, los ex apoderados de la actora, doctores Enrique G. y Luis G. Bulit Goñi, el perito contador y el consultor técnico solicitan que se fijen sus emolu- mentos por la tarea cumplida en autos (ver fs. 573/576, 579 Y583). 2º) Que es doctrina de esta Corte que los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profe- sional (Fallos: 280: 416 y sus citas; 311:1653 y sus citas): 402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 32) Que tal conclusión debe ser sostenida tanto en los procesos de conocimiento como en los ejecutivos, desde que en ambos casos los in- tereses revisten los mismos caracteres con relación a la actividad pro- fesional de cuya remuneración se trata. 42) Que, por otra parte, una conclusión diversa podría llevar a un resultado contrario al espíritu que inspira la norma del arto 40 de la ley 21.839, esto es, que los honorarios en el proceso ejecutivo fueran sensiblemente superiores a los del ordinario, no obstante tener ambos el mismo interés económico comprometido y ser el primero de menor complejidad, aspecto este último que sin duda ha inspirado las reduc- ciones previstas en la norma antes citada. 52)Que, no obstante, en la especie, corresponde regular los honora- rios sobre el monto que resulta de la presentación de fs. 541/542, en atención a lo expresamente solicitado por la provincia. 62) Que habida cuenta de lo resuelto por esta Corte en la causa C.18LXXIV; "Compañía General de Combustibles S.A. si recurso de apelación", pronunciamiento del 16 de junio de 1993, y con atinencia a aquellos profesionales que son responsables inscriptos, el obligado por las costas deberá incluir en el pago de las retribuciones que se esta- blezcan el importe que corresponda del impuesto al valor agregado. Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en estas ejecu- ciones (S.152, S.468, S.469, S.470, S.471, S.472,D.413, D.301 y D.208) y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 62,incs. a, b, e y d; 72, 92, 22,40 y eones. de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Enrique G. Bulit Goñi en la suma de trescientos noventa y seis mil pesos ($ 396.000) y los del doctor Luis G. Bulit Goñi en la de ciento noventa y nueve mil pesos ($ 199.000). Asimismo, se fija la retribución del perito único de oficio contador Walter Marino Casellini en la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) y los del consultor técnico de la actor a Carlos A. Matarrelli en la de cien mil pesos ($ 100.000). Notifíquese y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 403 LUIS ENRIQUE CAVALLOv. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA) RETIRO MILITAR. Corresponde confirmar la sentencia que reconoció, a 'un gendarme retirado, su derecho a percibir las compensaciones asignadas por los decretos 1569/91 y 2000/91 al personal militar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en activi- dad en concepto de "complemento transitorio de racionamiento" y de "inestabi- lidad de residencia", pues, frente a la generalidad de los complementos asigna- dos por dichos decretos para todo el personal militar en actividad, no resulta dudosa su naturaleza salarial, motivo por el cual debían ser computados para la determinación del haber de retiro. RETIRO MILITAR. La compensación por racionamiento establecida por el decreto 1569/91 guarda una nítida condición salarial, toda vez que las sumas respectivas han sido adjudicadas al personal en cantidades proporcionales a su situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de una real compensación por racio- namiento carecería de razonabilidad que las sumas a abonarse guarden una relación aritmética con el sueldo. RETIRO MILITAR. No se advierte el carácter' extraordinario de la compensación por "inestabili- dad de residencia" establecido por el decreto 2000/91, cuando -además de ad- judicarse proporcionalmente al haber mensual- aquella inestabilidad resulta ser ínsita de las fuerzas de gendarmería (arts. 2º, 3º, 5º, 27, inc. d), y 89 de la ley 19.349) y cuando, en todo caso, dicho régimen legal expresamente contem- pla el otorgamiento de suplementos particulares para los casos de zonas insa- lubres, penosas y críticas que, precisamente, tienen en mira una retribución específica generada por el traslado de la residencia a un sitio de las condicio- nes apuntadas. RETIRO MILITAR. En materia previsional de lo que se trata es de preservar la necesaria propor- cionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo, la cual sería severamente transgredida si -a través de la exclusión de las compensaciones establecidas por los decretos 1569/91 y 2000/91- se tolerase que un incremento del 35 % del haber fuese otorgado únicamente al personal en actividad. 404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318