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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Cayo, Francisca Antonia d Caja Nacional de Previsión de la Indus~ tria, Comercio yActividades Civiles

28/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_51

Voces / Materias

QUEJA MATRIMONIO PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 23.473 ley 23.570 ley 17.562 ley 20.606 ley 21.388 ley 23.737

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 417 Buenos Aires, 28 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Cayo, Francisca Antonia d Caja Nacional de Previsión de la Indus~ tria, Comercio yActividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró formalmente admisible la vía del arto 8 de la ley 23.473, desestimó los planteos deducidos y confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión solicitado al amparo de la ley 23.570, en razón de haber considerado que la situa- ción del caso no se adecuaba a lo establecido por el arto 9º de ese cuerpo legal. Contra ese fallo la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que el arto 1º de la ley 17.562 determinaba que no correspondía el beneficio al cónyuge separado de hecho por su culpa, ya fuera ésta exclusiva o concurrente, y que si bien era cierto que el arto 9º de la ley 23.570 en su inciso primero había derogado dicha norma, en su inciso tercero contemplaba esta situación fáctica. De ahí que la tacha de inconstitucionalidad no guardaba rela- ción con el encuadre de autos, sin peIjuicio del derecho que asistía a la titular de invocar la ley 20.606, en el supuesto de que estimara perti- nente probar su inocencia en la separación de hecho con el causante. 3º) Que la apelante tacha de arbitrario el fallo porque -según sos- tiene- desatiende la petición efectuada y se pronuncia sobre aspectos que no habían sido propuestos de modo que la decisión vulnera el de- recho de defensa y, dada la naturaleza alimentaria del beneficio en juego, crea una situación que reviste gravedad institucional. Aduce también que la resoh~.cióndenegatoria de la pensión se fundó en una exégesis rigurosa del arto 9º de la ley 23.570, cuya inconstitucionalidad había planteado eventualmente para el caso de que se convalidara el criterio de interpretación cuestionado. 4º) Que, en su origen, el beneficio de pensión fue denegado por el organismo administrativo por aplicación de lo dispuesto por el arto 2º, 418 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 inc. b, de la ley 17.562, modificada por la ley 21.388 -vigente al tiempo en que se resolvió aquel pedido- que declaraba la extinción del dere- cho para el cónyuge que contrajera nuevo matrimonio o hiciera vida marital de hecho. La autoridad previsional desestimó una nueva soli- citud por estimar que el arto 92 de la ley 23.570, que estableció la posi- bilidad de rehabilitar el derecho a pensión que se hubiere extinguido por aquellas causas, suponía una prestación otorgada previamente, motivo por el cual no regía el presente caso. 5º) Que, por lo tanto, asiste razón a la apelante en cuanto califica de irrazonable la decisión de la cámara, pues ni la ley 23.570 derogó el arto 1º de la ley 17.562 -como se afirma- ni su arto 92 se refiere a la situación fáctica a que alude la sentencia, circunstancia que -como lo destaca el señor Procurador General en su dictamen- resulta suficien- te por sí misma para descalificarla. Lo afirmado por el a quo acerca de la supuesta culpabilidad de la recurrente en la separación de hecho con el causante, no constituye una derivación razonada de las cir- cunstancias comprobadas de la causa, ya que se pronunció sobre pun- tos que no estaban controvertidos y excedió los limites de sus atribu- ciones al introducir -en perjuicio de la interesada- un supuesto de exclusión del beneficio que no había sido planteado en la instancia pertinente. 62) Que, en tales condiciones, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que las objeciones presentadas po- nen de manifiesto que existe nexo directo entre lo decidido y las ga- rantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresa- do.Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 ADALBERTO GASPAR MARTIN FELICETrI 419 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es admisible que la Corte conozca sobre la apreciación de la prueba con base en la doctrina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa enjuicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean funda- das y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Corresponde descalificar la sentencia que absolvió del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º, inc. cl de la ley 23.737) omitiendo ponderar elementos de juicio que eran conducentes para la solución de la causa.