Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Cayo, Francisca Antonia d Caja Nacional de Previsión de la Indus~ tria, Comercio yActividades Civiles
28/03/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_51
Keywords / Subjects
QUEJA
MATRIMONIO
PENSIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 23.473
ley 23.570
ley 17.562
ley 20.606
ley 21.388
ley 23.737
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
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Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau-
sa Cayo, Francisca Antonia d Caja Nacional de Previsión de la Indus~
tria, Comercio yActividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social declaró formalmente
admisible la vía del arto 8 de la
ley 23.473, desestimó los planteos deducidos y confirmó la resolución
administrativa
que había denegado el beneficio de pensión solicitado
al amparo de la ley 23.570, en razón de haber considerado que la situa-
ción del caso no se adecuaba a lo establecido por el arto 9º de ese cuerpo
legal. Contra ese fallo la actora interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que el arto 1º de la ley 17.562
determinaba
que no correspondía el beneficio al cónyuge separado de
hecho por su culpa, ya fuera ésta exclusiva o concurrente, y que si bien
era cierto que el arto 9º de la ley 23.570 en su inciso primero había
derogado dicha norma, en su inciso tercero contemplaba esta situación
fáctica. De ahí que la tacha de inconstitucionalidad
no guardaba rela-
ción con el encuadre de autos, sin peIjuicio del derecho que asistía a la
titular de invocar la ley 20.606, en el supuesto de que estimara perti-
nente probar su inocencia en la separación de hecho con el causante.
3º) Que la apelante tacha de arbitrario el fallo porque -según sos-
tiene- desatiende la petición efectuada y se pronuncia sobre aspectos
que no habían sido propuestos de modo que la decisión vulnera el de-
recho de defensa y, dada la naturaleza
alimentaria
del beneficio en
juego, crea una situación que reviste gravedad institucional.
Aduce
también que la resoh~.cióndenegatoria de la pensión se fundó en una
exégesis rigurosa del arto 9º de la ley 23.570, cuya inconstitucionalidad
había planteado eventualmente
para el caso de que se convalidara el
criterio de interpretación
cuestionado.
4º) Que, en su origen, el beneficio de pensión fue denegado por el
organismo administrativo
por aplicación de lo dispuesto por el arto 2º,
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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inc. b, de la ley 17.562, modificada por la ley 21.388 -vigente al tiempo
en que se resolvió aquel pedido- que declaraba la extinción del dere-
cho para el cónyuge que contrajera nuevo matrimonio o hiciera vida
marital de hecho. La autoridad previsional desestimó una nueva soli-
citud por estimar que el arto 92 de la ley 23.570, que estableció la posi-
bilidad de rehabilitar
el derecho a pensión que se hubiere extinguido
por aquellas causas, suponía una prestación otorgada previamente,
motivo por el cual no regía el presente caso.
5º) Que, por lo tanto, asiste razón a la apelante en cuanto califica
de irrazonable la decisión de la cámara, pues ni la ley 23.570 derogó el
arto 1º de la ley 17.562 -como se afirma- ni su arto 92 se refiere a la
situación fáctica a que alude la sentencia, circunstancia que -como lo
destaca el señor Procurador General en su dictamen- resulta suficien-
te por sí misma para descalificarla. Lo afirmado por el a quo acerca de
la supuesta culpabilidad de la recurrente
en la separación de hecho
con el causante, no constituye una derivación razonada
de las cir-
cunstancias comprobadas de la causa, ya que se pronunció sobre pun-
tos que no estaban controvertidos y excedió los limites de sus atribu-
ciones al introducir -en perjuicio de la interesada-
un supuesto de
exclusión del beneficio que no había sido planteado
en la instancia
pertinente.
62) Que, en tales condiciones, y de conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador General de la Nación, corresponde dejar sin
efecto la sentencia apelada, dado que las objeciones presentadas
po-
nen de manifiesto que existe nexo directo entre lo decidido y las ga-
rantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresa-
do.Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ADALBERTO GASPAR MARTIN FELICETrI
419
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Casos varios.
Es admisible que la Corte conozca sobre la apreciación de la prueba con base
en la doctrina de la arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Principios
generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar
la garantía
de la
defensa enjuicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean funda-
das y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación
a las circunstancias
comprobadas de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración
de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Corresponde descalificar la sentencia que absolvió del delito de tenencia de
estupefacientes
con fines de comercialización (art. 5º, inc. cl de la ley 23.737)
omitiendo ponderar elementos de juicio que eran conducentes para la solución
de la causa.