Recurso de hecho deducido por Pablo Hernán Quiroga (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín) en la causa Felicetti,Adalberto Gaspar Martín sI infr.ley 23.737 - cau- sa Nº 45
28/03/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_52
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
DELITO
EJECUCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.737
ley 48
ley 14.397
ley 18.038
decreto 7825/68
Fallos: 264:301
Fallos: 311:948
Fallos: 236:27
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pablo Hernán
Quiroga (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín)
en la causa Felicetti,Adalberto
Gaspar Martín sI infr.ley 23.737 - cau-
sa Nº 45", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la sala 11de la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín que condenó a Adalberto Gaspar Martín
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Felicetti a las penas de dos años de prisión de ejecución condicional y
multa de cinco pesos por ser autor del delito de tenencia ilícita de estu-
pefacientes
(art. 14, primer párrafo de la ley 23.737), el fiscal de cáma-
ra interpuso
el recurso
extraordinario
cuya denegación
originó esta
queja.
2º) Que en primera
instancia
el acusado había
sido condenado
a
las penas de cuatro años de prisión, accesorias legales, costas y multa
de quinientos
mil
australes,
por habérselo
considerado
autor
penalmente
responsable
del delito de tenencia
de estupefacientes
con
fines de comercialización
(art. 5, inciso c, de la ley 23.737).
3º) Que dicho fallo condenatorio
fue revocado por la Sala 1 de la
cámara citada al entender
que la requisa
efectuada
a Felicetti en sede
policial y el posterior
allanamiento
a su domicilio, que dieran origen al
secuestro de 121 dosis de L.S.D., estaban
viciados de nulidad.
42) Que en su anterior
intervención
en la causa esta Corte hizo
lugar a la queja por denegación
del recurso
extraordinario
deducido
por el señor fiscal de cámara, dejó sin efecto el pronunciamiento
abso-
lutorio apelado, y devolvió los autos al tribunal
de origen para que se
dictase nuevo fallo con arreglo a lo allí resuelto.
En esa oportunidad
el Tribunal
estimó que el pronunciamiento
era
arbitrario
en lo referente
a ''la absolución dispuesta
con relación a la
droga hallada
en la campera". Ello fue así pues ''la negativa
del proce-
sado respecto
de la propiedad
de dicha campera
quedó desvirtuada
por las constancias
agregadas
a los autos", toda vez que "su calidad de
propietario
de esa prenda
se demostró con la declaración
de su novia,
Mariana Jesica Pazos, quien a fs. 65/66 declaró que esa campera era de
Felicetti, que la traía puesta el día de su detención, y que la vio colgada
en la reja de la casa frente a la cual estaban
parados
los muchachos,
motivo por el cual le preguntó
si no tenía frío, a lo que el procesado le
respondió que no, pues traía además un chaleco de piel con mangas de
lana" (confr. F.80.XXIV, resuelta
el 11 de mayo de 1993).
52) Que al dictar nuevo pronunciamiento,
la Sala IIdel tribunal
desechó la calificación de tenencia
con fines de comercialización
pedi-
da en la acusación fiscal, sobre la base de que "la sola portación de las
53 dosis de LSD que le fueran
incautadas,
no evidencian
el dolo de
tráfico que caracteriza
al tipo subjetivo de la figura agravada
por la
que ha sido acusado".
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
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6º) Que el fiscal dedujo recurso extraordinario
por arbitrariedad
de sentencia con fundamento en que se había realizado una errónea
valoración de la prueba incorporada a la causa. A su criterio ello es así
toda vez que la circunstancia
de que el encartado portara las citadas
dosis en la vía pública, el valor de mercado de dicha droga, sus escasos
ingresos económicos y el informe médico de fs. 133/ 134 que dictaminó
la inexistencia de síntomas de drogadependencia, resultaban suficien-
tes para inferir los "[mes de comercialización" exigidos por el arto 5,
inc. c,de la ley 23.737.
7º) Que esta Corte tiene dicho que la apreciación de la prueba cons-
tituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es
susceptible de revisión en la instancia extraordinaria
(Fallos: 264:301;
301:909, entre muchos otros).
8º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal
conozca en los casos cuyas particularidades
hacen excepción a ella so-
bre la base de la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se
tiende a resguardar
la garantía
de la defensa en juicio y el debido
proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan
una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir-
cunstancias
comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2547, entre
muchos otros).
9º) Que el sub examine
es uno de esos casos, pues la cámara no
ponderó -a los efectos de la calificación del delito- elementos de juicio
que eran conducentes para la solución de la causa; tales, verbigracia,
las circunstancias
de lugar y modo en que el procesado fue detenido
hallándose acompañado por otros jóvenes en la vía pública; la especie,
calidad y cantidad de la droga incautada; la prenda en la que fue en-
contrada y la restante prueba testimonial y documental tenida en cuen-
ta en la acusación fiscal.
10) Que ello determina la descalificación del pronunciamiento
im-
pugnado como acto judicial válido toda vez que de lo expuesto se des-
prende que se ha omitido cumplir con la exigencia de que los fallos
judiciales tengan fundamentos
serios, lo cual reconoce raíz constitu-
cional y tiene el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y
principios de doctrina y jurisprudencia
vinculados con la especie a de-
cidir (Fallos: 236:27).
422
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el 'recurso
extraordinario,
y se revoca la resolución recurrida.
Acumúlese
al prin-
cipal, hágase saber y devuélvase
a fin de que por quien corresponda
se
dicte un nuevo fallo de conformidad
con lo aquí expuesto (art. 16 de la
ley 48).
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
-
AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO -
RICARDO LEVENE (H) -
GUILLERMO A. F. LÓPEz -
GUSTAVOA.
BOSSERT.
ELSA GENTILE v, CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA TRABAJADORES
AUTONOMOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que desestimó el reconocimiento
de
servicios post mortem, omitiendo aplicar la ley 14.397, vigente a la época del
fallecimiento del de cujus.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que desestimó el
reconocimiento
de servicios post mortem': arto 280 del Código Procesal (Disi-
dencia del Dr. Julio S, Nazareno).
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 19~5.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Gentile, EIsa el Caja Nacional
de Previsión
para Trabajadores
Autónomos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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423
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1 de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que con fundamento en la
ley 18.038 confirmó la resolución administrativa
que había desestima-
do el reconocimiento de servicios post mortem promovido por la cónyu-
ge supérstite
en razón de que a la fecha de su fallecimiento
el cau-
sante no se encontraba afiliado a ninguno de los sistemas previsionales
instituidos
por las leyes 14.397, 18.038 Ydecreto 7825/68, la actora
dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja.
2º) Que la actora funda sus agravios en que el a quo habría omi-
tido aplicar al caso la ley vigente a la fecha de la muerte del causante
-ley 14.397- al sustentar
su pronunciamiento
en los términos de la
ley 18.038, hecho que descalificaría
a la sentencia como pronuncia-
miento judicial válido por no constituir una derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas en
la causa.
3º) Que, efectivamente, el de cujus falleció el 5 de febrero de 1956,
época en que se encontraba vigente la ley 14.397 que, en razón de los
principios aplicables con referencia a la ley que debe regir el derecho a
las jubilaciones y pensiones, es el que la cámara debió haber utilizado
para resolver la cuestión a ella sometida, por lo que la remisión a una
norma previsional no aplicable al caso resulta violatoria del arto 18 de
la Constitución Naciona!.
4º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado
que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre
lo decidido y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
fallo de acuerdo a lo expresado. AgréguE;')sela queja a los autos prin-
cipales. Notifíquese y,oportunamente, remítase.
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE (H) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la
Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Hágase
saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO.
MIGUEL
ANGEL
MANUEL
BRODA
y ASOCIADOS
S.R.L.
y OTROv.
ANA MARIA MAGGIOLLI
DE SERENELLI
RECURSO
EXTRAoRDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó la de-
mandá de consignación de alquileres, si se aparta
de las constancias
de la
causa, no constituye derivación razonada del derecho vigente y formula un
examen parcial e insuficiente de la conducta del demandado.
LOCACION.
No puede considerarse modificado el estado de mora del locador con respecto a
las cuotas correspondientes
a un período, por la falta de pago por la locataria
de las cuotas posteriores, ya que la deudora no estaba obligada a mante
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