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Recurso de hecho deducido por Pablo Hernán Quiroga (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín) en la causa Felicetti,Adalberto Gaspar Martín sI infr.ley 23.737 - cau- sa Nº 45

28/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 363 ID: fallos_363_52

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD DELITO EJECUCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 23.737 ley 48 ley 14.397 ley 18.038 decreto 7825/68 Fallos: 264:301 Fallos: 311:948 Fallos: 236:27

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pablo Hernán Quiroga (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín) en la causa Felicetti,Adalberto Gaspar Martín sI infr.ley 23.737 - cau- sa Nº 45", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la sala 11de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que condenó a Adalberto Gaspar Martín 420 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Felicetti a las penas de dos años de prisión de ejecución condicional y multa de cinco pesos por ser autor del delito de tenencia ilícita de estu- pefacientes (art. 14, primer párrafo de la ley 23.737), el fiscal de cáma- ra interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2º) Que en primera instancia el acusado había sido condenado a las penas de cuatro años de prisión, accesorias legales, costas y multa de quinientos mil australes, por habérselo considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inciso c, de la ley 23.737). 3º) Que dicho fallo condenatorio fue revocado por la Sala 1 de la cámara citada al entender que la requisa efectuada a Felicetti en sede policial y el posterior allanamiento a su domicilio, que dieran origen al secuestro de 121 dosis de L.S.D., estaban viciados de nulidad. 42) Que en su anterior intervención en la causa esta Corte hizo lugar a la queja por denegación del recurso extraordinario deducido por el señor fiscal de cámara, dejó sin efecto el pronunciamiento abso- lutorio apelado, y devolvió los autos al tribunal de origen para que se dictase nuevo fallo con arreglo a lo allí resuelto. En esa oportunidad el Tribunal estimó que el pronunciamiento era arbitrario en lo referente a ''la absolución dispuesta con relación a la droga hallada en la campera". Ello fue así pues ''la negativa del proce- sado respecto de la propiedad de dicha campera quedó desvirtuada por las constancias agregadas a los autos", toda vez que "su calidad de propietario de esa prenda se demostró con la declaración de su novia, Mariana Jesica Pazos, quien a fs. 65/66 declaró que esa campera era de Felicetti, que la traía puesta el día de su detención, y que la vio colgada en la reja de la casa frente a la cual estaban parados los muchachos, motivo por el cual le preguntó si no tenía frío, a lo que el procesado le respondió que no, pues traía además un chaleco de piel con mangas de lana" (confr. F.80.XXIV, resuelta el 11 de mayo de 1993). 52) Que al dictar nuevo pronunciamiento, la Sala IIdel tribunal desechó la calificación de tenencia con fines de comercialización pedi- da en la acusación fiscal, sobre la base de que "la sola portación de las 53 dosis de LSD que le fueran incautadas, no evidencian el dolo de tráfico que caracteriza al tipo subjetivo de la figura agravada por la que ha sido acusado". DE JUSTICIA DE LA NACION 318 421 6º) Que el fiscal dedujo recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia con fundamento en que se había realizado una errónea valoración de la prueba incorporada a la causa. A su criterio ello es así toda vez que la circunstancia de que el encartado portara las citadas dosis en la vía pública, el valor de mercado de dicha droga, sus escasos ingresos económicos y el informe médico de fs. 133/ 134 que dictaminó la inexistencia de síntomas de drogadependencia, resultaban suficien- tes para inferir los "[mes de comercialización" exigidos por el arto 5, inc. c,de la ley 23.737. 7º) Que esta Corte tiene dicho que la apreciación de la prueba cons- tituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 301:909, entre muchos otros). 8º) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella so- bre la base de la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir- cunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2547, entre muchos otros). 9º) Que el sub examine es uno de esos casos, pues la cámara no ponderó -a los efectos de la calificación del delito- elementos de juicio que eran conducentes para la solución de la causa; tales, verbigracia, las circunstancias de lugar y modo en que el procesado fue detenido hallándose acompañado por otros jóvenes en la vía pública; la especie, calidad y cantidad de la droga incautada; la prenda en la que fue en- contrada y la restante prueba testimonial y documental tenida en cuen- ta en la acusación fiscal. 10) Que ello determina la descalificación del pronunciamiento im- pugnado como acto judicial válido toda vez que de lo expuesto se des- prende que se ha omitido cumplir con la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, lo cual reconoce raíz constitu- cional y tiene el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y principios de doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a de- cidir (Fallos: 236:27). 422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el 'recurso extraordinario, y se revoca la resolución recurrida. Acumúlese al prin- cipal, hágase saber y devuélvase a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo de conformidad con lo aquí expuesto (art. 16 de la ley 48). JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LÓPEz - GUSTAVOA. BOSSERT. ELSA GENTILE v, CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA TRABAJADORES AUTONOMOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desestimó el reconocimiento de servicios post mortem, omitiendo aplicar la ley 14.397, vigente a la época del fallecimiento del de cujus. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el reconocimiento de servicios post mortem': arto 280 del Código Procesal (Disi- dencia del Dr. Julio S, Nazareno). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 19~5. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gentile, EIsa el Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 318 423 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que con fundamento en la ley 18.038 confirmó la resolución administrativa que había desestima- do el reconocimiento de servicios post mortem promovido por la cónyu- ge supérstite en razón de que a la fecha de su fallecimiento el cau- sante no se encontraba afiliado a ninguno de los sistemas previsionales instituidos por las leyes 14.397, 18.038 Ydecreto 7825/68, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pre- sente queja. 2º) Que la actora funda sus agravios en que el a quo habría omi- tido aplicar al caso la ley vigente a la fecha de la muerte del causante -ley 14.397- al sustentar su pronunciamiento en los términos de la ley 18.038, hecho que descalificaría a la sentencia como pronuncia- miento judicial válido por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. 3º) Que, efectivamente, el de cujus falleció el 5 de febrero de 1956, época en que se encontraba vigente la ley 14.397 que, en razón de los principios aplicables con referencia a la ley que debe regir el derecho a las jubilaciones y pensiones, es el que la cámara debió haber utilizado para resolver la cuestión a ella sometida, por lo que la remisión a una norma previsional no aplicable al caso resulta violatoria del arto 18 de la Constitución Naciona!. 4º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. AgréguE;')sela queja a los autos prin- cipales. Notifíquese y,oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. MIGUEL ANGEL MANUEL BRODA y ASOCIADOS S.R.L. y OTROv. ANA MARIA MAGGIOLLI DE SERENELLI RECURSO EXTRAoRDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la de- mandá de consignación de alquileres, si se aparta de las constancias de la causa, no constituye derivación razonada del derecho vigente y formula un examen parcial e insuficiente de la conducta del demandado. LOCACION. No puede considerarse modificado el estado de mora del locador con respecto a las cuotas correspondientes a un período, por la falta de pago por la locataria de las cuotas posteriores, ya que la deudora no estaba obligada a mante

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