Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Santoro, Guillermo cl Caja de Previsión Social para Profesiona- les de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires
28/03/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_54
Jueces
Fayt
Voces / Materias
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 6682
ley 10.087
ley 18.037
ley 19.101
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Santoro, Guillermo cl Caja de Previsión Social para Profesiona-
les de las Ciencias Farmacéuticas
de la Provincia de Buenos Aires",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el actor, en su condición de farmacéutico, manifestó que se
desempeñaba
como director técnico de Ciba-Geigy Argentina
S.A.
-elaboradora
de productos medicinales-
cuyo establecimiento se en-
cuentra ubicado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, razón
por la cual y en virtud de lo dispuesto por el arto 7 de la ley 6682 -que
regula el ejercicio de la aludida profesión en el ámbito local- tuvo que
matricularse
en el Colegio de Farmacéuticos respectivo.
2º) Que el demandante agregó que el trabajo en relación de depen-
dencia lo obligaba a estar afiliado y a efectuar los aportes jubilatorios
correspondientes a la Caja Nacional de Previsión Social para el Perso-
nal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, comotambién que
su cargo le producía un bloqueo del título y no le permitía ejercer su
profesión fuera de la referida dirección técnica; empero, al crearse en
el ámbito provincial la Caja de Previsión para Profesionales de las
Ciencias Farmacéuticas, se dispuso que serían afiliados obligatorios a
ese régimen los profesionales matriculados
en el Colegio de Farma-
céuticos (art. 3º, ley 10.087).
3º) Que, como consecuencia de esa situación y frente a la intima-
ción recibida, promovió demanda contra dicha caja para que se dejara
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sin efecto la resolución que le había denegado el reclamo tendiente a
que se lo eximiera de aportar a ese organismo y para que se declarara
su exclusión del régimen de la ley 10.087, por ser inconstitucional
su
aplicación al caso, toda vez que conduciría a gravar en el ámbito pro-
vincial una actividad por la que ya se contribuía al sistema nacional
con carácter obligatorio, con violación de lo dispuesto por los arts. 14
bis y 67, inc. 11 (texto 1853-1860), de la Constitución Nacional.
4º) Que el interesado adujo también que junto con otros profesio-
nales que se encontraban en la misma situación habían deducido una
acción declarativa de inconstitucionalidad
ante la justicia ordinaria,
en la cual habían acreditado su desempeño en relación de dependen-
cia y el pago de aportes al sistema nacional. Ese juicio había culmina-
do con una resolución del superior tribunal local que declaró que el
tema era propio de la acción contenciosoadministrativa.
5º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires rechazó la demanda porque no se había demostrado el carácter
de parte interesada
a los fines de promover la correspondiente acción
-arto 149,inc. 3º, de la Constitución provinCial (texto 1934) y arto 1º del
Código Contencioso Administrativo-
y no se pronunció acerca de las
restantes
cuestiones planteadas
por estimar que resultaban
abstrac-
tas (arts. 62 y 64 del código citado).
6º) Que contra esa decisión el actor dedujo el recurso extraordina-
rio cuya denegación motiva la presente queja, en la que se agravia por
entender que la exigencia de la efectiva justificación del ingreso de los
aportes es irrazonable y carente de sustento normativo y porque el
exceso ritual con el que fueron ponderadas las pruebas conduce al dic-
tado de un fallo arbitrario. Asimismo, solicita la inconstitucionalidad
de la ley de creación de la caja demandada.
.
.
.
7º) Que el a quo consideró que el informe de la firma empleadora
en el que -refiriéndose
al actór- se expresaba que "sobre las remune-
raciones que percibe por su trabajo se realizan los aportes y contribu-
ciones a la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal de la
Industria, Comercio y Actividades Civiles", sin hacer referencia a los
documentos, archivos o registros que acreditaran
el efectivo cumpli-
miento, resultaba insuficiente a los fines de demostrar el perjuicio que
la superposición de la carga previsionalle
ocasionaba.
8º) Que, al respecto, se advierte que ni en esta causa ni en la que se
planteó la acción meramente declarativa (agregada por cuerda) se cues-
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tionó el desempeño del actor como director técnico del laboratorio cita-
do (conf. copia de las disposiciones de la Dirección de Fiscalización
Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de fs. 121/124 e infor-
mes de fs. 132 y 153), ni que dicha labor importara el bloqueo del título
y la consiguiente prohibición de ejercer la profesión fuera dellaborato-
rio, en tanto se mantuvieran
dichas condiciones (informe de la Direc-
ción de Farmacia del Ministerio de Salud, fs. 132/133).
9º) Que tampoco se negó que por el desarrollo de esa actividad
dependiente el interesado estuviera comprendido en el régimen de la
ley 18.037, habida cuenta de que el arto 2, inc. D, dispone la incorpora-
ción obligatoria de las personas físicas que en cualquier lugar del te-
rritorio del país presten en forma permanente,
transitoria
o provisio-
nal, servicios remunerados
en relación de dependencia en la actividad
privada, ni que en forma simultánea el ente previsional demandado lo
incluyera obligatoriamente
también en su ámbito de aplicación (art.
3º, ley 10.087).
10) Que, por ser ello así, le asiste razón al apelante en cuanto afir-
ma que la situación creada con la ley de creación de la caja demandada
provocaría una superposición de aportes prohibida por el arto 14 bis de
la Constitución Nacional, lo que autoriza a tachar de ritualista
la sen-
tencia que declaró la falta de interés en el juicio con el solo fundamen-
to de la ausencia de prueba del efectivo ingreso de los aportes al siste-
ma nacional, dado que ambas obligaciones están legisladas y -aun
cuando no se hubieran
efectuado los ingresos correspondientes-
sus
montos podrían ser exigidos en cualquier momento por medio de los
mecanismos legales establecidos al respecto.
11) Que, en tal sentido, es preciso recordar que laley18.037
dispo-
ne la incorporación obligatoria de los agentes que cumplan en forma
privada actividades en relación de dependencia (art. 2º, inc. D, a la vez
que, a los fines del financiamiento
del sistema, declara la obligatorie-
dad de los aportes personales y las contribuciones de los empleadores
determinadas
sobre un porcentaje del sueldo (art. 9º) y,~ntre las obli-
gaciones de estos últimos, señala la de depositar los aludidos aportes y
contribuciones a la orden del ente recaudador estatal (art. 56, inc. d).
12) Que, por otra parte, el arto 7 de la citada ley establece que "nin-
guna de las actividades comprendidas en el presente régimen podrán
generar obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provin-
ciales o municipales". Todos estos aspectos autorizan
a afirmar que
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frente a los claros términos
legales y constitucionales
la sentencia
que
rechaza la demanda
con el solo argumento
de la falta de acreditación
del efectivo ingreso de los aportes, desatiende
la cuestión central
y se
sustenta
en un excesivo ritualismo
que vulnera el derecho de defensa,
toda vez que la superposición
de obligaciones
que emanan
de los tex-
tos legales pone de manifiesto
el interés
concreto de la parte en obte-
ner una sentencia
que la exima del doble gravamen
al que conduce la
normativa
impugnada.
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen
para que se dicte un nuevo pronunciamiento
de acuerdo a lo expresa-
do. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MARIA SILVIA SMITH v; NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE
DEFENSA
- ESTADO MAYOR GENERAL
DE LA FUERZA AEREA)
JUBlLACION
y PENSION.
Si bien es cierto que las leyes que conceden retiros al personal de las Fuerzas
Armadas de la Nación tienen carácter excepcional y,por lo tanto, en su inter-
pretación debe prevalecer un criterio estricto, no lo es menos que el reclamo
de modificación del haber de pensión -efectuado por la viuda e hijos de quien
fuera ascendido pocos días antes de su muerte en el derrumbe
del edificio
Cóndor, con efecto para veinticinco días después- , presenta particularidades
que autorizan
a juzgar
el beneficio solicitado conforme con los principios
tuitivos de la seguridad social.
JUBlLACION
y PENSION.
Uno de los principios básicos que sustenta
el sistema previsional argentino,
.en el cual están incluidos los que protegen a los beneficiarios de los militares
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.
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es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasi-
vidad y el de actividad, de modo tal que el conveniente nivel de la prestación
previsional se considerará alcanzado cuando el pasivo conserve una situación
patrimonial
equivalente a la que hubiera tenido de continuar trabajando.
RETIRO
MILITAR.
Si el causante había reunido las exigencias legales para su ascenso antes del
fallecimiento, incluida la antigüedad en el grado (ver nexo 3, de la ley 19.101),
la limitación impuesta por los escasos veinticinco días que restaban para acce-
der en forma efectiva al cargo al cual se lo había promovido pocos días antes de
su muerte, responde a circunstancias
de mera conveniencia administrativa
de
la fuerza, tan solo previstas para efectivizar en la misma fecha los destinos de
los militares en actividad, que no puede oponerse válidamente
a los familiares
de la víctima como sustento para retacearles
la percepción de un beneficio de
naturaleza
alimentaria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
.recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que rechazó la de-
manda tendiente
a que se modificara el haber de pensión que percibían la
esposa e hijos de un militar fallecido (Disidencia de
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