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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Santoro, Guillermo cl Caja de Previsión Social para Profesiona- les de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires

28/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_54

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 6682 ley 10.087 ley 18.037 ley 19.101

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Santoro, Guillermo cl Caja de Previsión Social para Profesiona- les de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el actor, en su condición de farmacéutico, manifestó que se desempeñaba como director técnico de Ciba-Geigy Argentina S.A. -elaboradora de productos medicinales- cuyo establecimiento se en- cuentra ubicado en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto por el arto 7 de la ley 6682 -que regula el ejercicio de la aludida profesión en el ámbito local- tuvo que matricularse en el Colegio de Farmacéuticos respectivo. 2º) Que el demandante agregó que el trabajo en relación de depen- dencia lo obligaba a estar afiliado y a efectuar los aportes jubilatorios correspondientes a la Caja Nacional de Previsión Social para el Perso- nal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, comotambién que su cargo le producía un bloqueo del título y no le permitía ejercer su profesión fuera de la referida dirección técnica; empero, al crearse en el ámbito provincial la Caja de Previsión para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas, se dispuso que serían afiliados obligatorios a ese régimen los profesionales matriculados en el Colegio de Farma- céuticos (art. 3º, ley 10.087). 3º) Que, como consecuencia de esa situación y frente a la intima- ción recibida, promovió demanda contra dicha caja para que se dejara DE JUSTICIA DE LA NACION 318 429 sin efecto la resolución que le había denegado el reclamo tendiente a que se lo eximiera de aportar a ese organismo y para que se declarara su exclusión del régimen de la ley 10.087, por ser inconstitucional su aplicación al caso, toda vez que conduciría a gravar en el ámbito pro- vincial una actividad por la que ya se contribuía al sistema nacional con carácter obligatorio, con violación de lo dispuesto por los arts. 14 bis y 67, inc. 11 (texto 1853-1860), de la Constitución Nacional. 4º) Que el interesado adujo también que junto con otros profesio- nales que se encontraban en la misma situación habían deducido una acción declarativa de inconstitucionalidad ante la justicia ordinaria, en la cual habían acreditado su desempeño en relación de dependen- cia y el pago de aportes al sistema nacional. Ese juicio había culmina- do con una resolución del superior tribunal local que declaró que el tema era propio de la acción contenciosoadministrativa. 5º) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda porque no se había demostrado el carácter de parte interesada a los fines de promover la correspondiente acción -arto 149,inc. 3º, de la Constitución provinCial (texto 1934) y arto 1º del Código Contencioso Administrativo- y no se pronunció acerca de las restantes cuestiones planteadas por estimar que resultaban abstrac- tas (arts. 62 y 64 del código citado). 6º) Que contra esa decisión el actor dedujo el recurso extraordina- rio cuya denegación motiva la presente queja, en la que se agravia por entender que la exigencia de la efectiva justificación del ingreso de los aportes es irrazonable y carente de sustento normativo y porque el exceso ritual con el que fueron ponderadas las pruebas conduce al dic- tado de un fallo arbitrario. Asimismo, solicita la inconstitucionalidad de la ley de creación de la caja demandada. . . . 7º) Que el a quo consideró que el informe de la firma empleadora en el que -refiriéndose al actór- se expresaba que "sobre las remune- raciones que percibe por su trabajo se realizan los aportes y contribu- ciones a la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", sin hacer referencia a los documentos, archivos o registros que acreditaran el efectivo cumpli- miento, resultaba insuficiente a los fines de demostrar el perjuicio que la superposición de la carga previsionalle ocasionaba. 8º) Que, al respecto, se advierte que ni en esta causa ni en la que se planteó la acción meramente declarativa (agregada por cuerda) se cues- 430 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 tionó el desempeño del actor como director técnico del laboratorio cita- do (conf. copia de las disposiciones de la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia de fs. 121/124 e infor- mes de fs. 132 y 153), ni que dicha labor importara el bloqueo del título y la consiguiente prohibición de ejercer la profesión fuera dellaborato- rio, en tanto se mantuvieran dichas condiciones (informe de la Direc- ción de Farmacia del Ministerio de Salud, fs. 132/133). 9º) Que tampoco se negó que por el desarrollo de esa actividad dependiente el interesado estuviera comprendido en el régimen de la ley 18.037, habida cuenta de que el arto 2, inc. D, dispone la incorpora- ción obligatoria de las personas físicas que en cualquier lugar del te- rritorio del país presten en forma permanente, transitoria o provisio- nal, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, ni que en forma simultánea el ente previsional demandado lo incluyera obligatoriamente también en su ámbito de aplicación (art. 3º, ley 10.087). 10) Que, por ser ello así, le asiste razón al apelante en cuanto afir- ma que la situación creada con la ley de creación de la caja demandada provocaría una superposición de aportes prohibida por el arto 14 bis de la Constitución Nacional, lo que autoriza a tachar de ritualista la sen- tencia que declaró la falta de interés en el juicio con el solo fundamen- to de la ausencia de prueba del efectivo ingreso de los aportes al siste- ma nacional, dado que ambas obligaciones están legisladas y -aun cuando no se hubieran efectuado los ingresos correspondientes- sus montos podrían ser exigidos en cualquier momento por medio de los mecanismos legales establecidos al respecto. 11) Que, en tal sentido, es preciso recordar que laley18.037 dispo- ne la incorporación obligatoria de los agentes que cumplan en forma privada actividades en relación de dependencia (art. 2º, inc. D, a la vez que, a los fines del financiamiento del sistema, declara la obligatorie- dad de los aportes personales y las contribuciones de los empleadores determinadas sobre un porcentaje del sueldo (art. 9º) y,~ntre las obli- gaciones de estos últimos, señala la de depositar los aludidos aportes y contribuciones a la orden del ente recaudador estatal (art. 56, inc. d). 12) Que, por otra parte, el arto 7 de la citada ley establece que "nin- guna de las actividades comprendidas en el presente régimen podrán generar obligaciones respecto de otros regímenes jubilatorios provin- ciales o municipales". Todos estos aspectos autorizan a afirmar que DE JUSTICIA DE LA NACION 318 431 frente a los claros términos legales y constitucionales la sentencia que rechaza la demanda con el solo argumento de la falta de acreditación del efectivo ingreso de los aportes, desatiende la cuestión central y se sustenta en un excesivo ritualismo que vulnera el derecho de defensa, toda vez que la superposición de obligaciones que emanan de los tex- tos legales pone de manifiesto el interés concreto de la parte en obte- ner una sentencia que la exima del doble gravamen al que conduce la normativa impugnada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresa- do. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MARIA SILVIA SMITH v; NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA) JUBlLACION y PENSION. Si bien es cierto que las leyes que conceden retiros al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación tienen carácter excepcional y,por lo tanto, en su inter- pretación debe prevalecer un criterio estricto, no lo es menos que el reclamo de modificación del haber de pensión -efectuado por la viuda e hijos de quien fuera ascendido pocos días antes de su muerte en el derrumbe del edificio Cóndor, con efecto para veinticinco días después- , presenta particularidades que autorizan a juzgar el beneficio solicitado conforme con los principios tuitivos de la seguridad social. JUBlLACION y PENSION. Uno de los principios básicos que sustenta el sistema previsional argentino, .en el cual están incluidos los que protegen a los beneficiarios de los militares 432 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA . 3'18 es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasi- vidad y el de actividad, de modo tal que el conveniente nivel de la prestación previsional se considerará alcanzado cuando el pasivo conserve una situación patrimonial equivalente a la que hubiera tenido de continuar trabajando. RETIRO MILITAR. Si el causante había reunido las exigencias legales para su ascenso antes del fallecimiento, incluida la antigüedad en el grado (ver nexo 3, de la ley 19.101), la limitación impuesta por los escasos veinticinco días que restaban para acce- der en forma efectiva al cargo al cual se lo había promovido pocos días antes de su muerte, responde a circunstancias de mera conveniencia administrativa de la fuerza, tan solo previstas para efectivizar en la misma fecha los destinos de los militares en actividad, que no puede oponerse válidamente a los familiares de la víctima como sustento para retacearles la percepción de un beneficio de naturaleza alimentaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el .recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la de- manda tendiente a que se modificara el haber de pensión que percibían la esposa e hijos de un militar fallecido (Disidencia de

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