Smith, María Silvia el Estado Nacional (Ministe- rio de Defensa - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea)
28/03/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 363
ID: fallos_363_55
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 4055
ley 19.101
ley 23.054
ley 19.549
ley 19
decreto 2611
resolución 551
acordada 7/92
acordada 9/92
acordada
9/92
Fallos: 306:1694
Fallos: 267:427
Fallos: 248:522
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Smith, María Silvia el Estado Nacional (Ministe-
rio de Defensa - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea)".
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Naciona! de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de primera
instancia que había rechazado la demanda tendiente a que se modifi-
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DE LA NACION
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cara el haber de pensión que recibían la esposa y los hijos de Gustavo
Jorge Satragni, oficial auditor de la Fuerza Aérea, fallecido con motivo
del derrumbe del edificio Cóndor.
2º) Que, contra ese pronunciamiento, la actora dedujo recurso ex-
traordinario a fs. 132/139, que fue concedido en cuanto se cuestiona la
interpretación
de normas de naturaleza
federal-arto
14 de la ley 48 y
6 de la ley 4055- y declarado inadmisible en la medida en que los
agravIos atacan el fallo con invocación de la doctrina de la arbitrarie-
dad. Contra dicha denegación se interpuso la queja S.517.XXIV:,cuya
acumulación corresponde ordenar.
3º) Que al producirse el deceso del causante el 5 de diciembre de
1980, el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea había dictado la reso-
lución 551 de fecha 28 de noviembre de ese año por la cual, visto lo
actuado por la Junta de Calificaciones de Oficiales, se promovía con
fecha 31 de diciembre de 1980 al grado inmediato superior a los oficia-
les que señalaba, entre los que se encontraba el cónyuge de la actora .
. 4º) Que la resolución mencionada, aun cuando no importó conferir
derechos en cabeza de dichos oficiales, resultó demostrativa
de que
aquéllos habían reunido, a criterio de la junta que los había calificado,
los requisitos necesarios para pasar al grado superior al que se los
ascendía, puesto que el decreto 2611 del 19 de diciembre de 1980 del
Poder Ejecutivo sólo se limitó a convalidar la .aludida resolución 551/
80.
5º) Que si bien es cierto -como lo destac.a el a quo- que las leyes
que conceden los retiros al personal de las Fuerzas Armadas de la
Nación tienen carácter excepcional y, por io tanto, en la interpretación
que de ellas se haga debe prevalecer un criterio estricto, no lo es me-
nos que el caso en examen presenta particularidades
que autorizan a
juzgar el beneficio solicitado conforme con los principios tuitivos de la
seguridad social.
6º) Que, desde esa perspectiva, cabe destacar que resulta manifies-
to el perjuicio económico que ocasionó a la recurrente la no considera-
ción del grado de capitán para determinar
el haber de la pensión, as-
pecto que no fue valorado acabadamente por el a quo, que se limitó a
aplicar la norma literalmente
sin realizar una exégesis que contem-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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pIara los fines propios de las disposiciones que reconocen beneficios de
naturaleza
alimentaria.
7º) Que, en efecto, según conocida jurisprudencia
del Tribunal, uno
de los principios básicos que sustenta el sistema previsional argenti-
no, en el cual están incluidos los que protegen a los beneficiarios de los
militares, es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre
el haber de pasividad y el de actividad, de modo tal que el conveniente
nivel de la prestación previsional se considerará alcanzado cuando el
pasivo conserve una situación patrimonial equivalente a la que hubie-
ra tenido de continuar trabajando.
8º) Que, en el caso, la evaluación de los antecedentes demostró que
el causante había reunido las exigencias legales para su ascenso antes
del fallecimiento, incluida la antigüedad en el grado (ver 'anexo 3, de la
ley 19.101), lo que autoriza a afirmar que la limitación impuesta por
los escasos veinticinco días que restaban para acceder en forma efecti-
va al cargo, responde a circunstancias
de mera conveniencia adminis-
trativa de la fuerza, tan sólo previstas para efectivizar en la misma
fecha los destinos de los militares en actividad, que no pueden oponer-
se válidamente
a los familiares
de la víctima como sustento
para
retacearles
la percepción de un beneficio de naturaleza
alimentaria
(Fallos: 306:1694).
9º) Que, en tales condiciones, y a fm de resguardar
la voluntad del
constituyente
en cuanto garantizó la protección integral de la familia
(art. 14 bis), se declara procedente el recurso extraordinario
y se reco-
noce el derecho de la viuda y de los hijos menores a percibir la pensión
en el grado de mayor de la Fuerza Aérea Argentina, puesto que valo-
rando las particularidades
del caso, se advierte que los agravios ponen
de manifiesto la relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las
garantías
constitucionales que se dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.
JULIO
S. NAZARENO-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO LEVENE
(H) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. F AYT Y
DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario.
Con
costas. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT -
GUSTAVO A. BOSSERT.
EMILIO VELEIRO v. ARMANDO GUSTAVODESPLATS y OTRO
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recur-
sos no es contraria
a la garantía
constitucional de la igualdad y de la defensa
enjuicio.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La mera referencia
al arto 25 de la Convención Americana
sobre Derechos
Humanos (ley 23.054), no altera el rechazo del planteo de inconstitucionalidad
del arto 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si la parte no
demuestra, en términos claros y precisos, de qué manera la norma se opondría
al establecimiento
del depósito en los recursos de hecho por denegación del
remedio federal.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La mera referencia
al arto 25 de la Convención Americana
sobre Derechos
Humanos (ley 23.054), no altera el rechazo del planteo de inconstitucionalidad
del arto 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si la ley con-
templa que están exentos de ese recaudo de admisibilidad
aquellos que de-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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muestren
oportunamente
carecer de recursos para solventarlo (art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
FALLO DE :LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el tribunal ha resuelto reiteradamente
que la exigencia de
depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos no es
contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en
juicio (Fallos: 267:427; 270:259; 296:511, entre muchos otros).
2º) Que, en consecuencia, la cuestión planteada en términos gené-
ricos y sin decir nada concreto acerca de la situación del apelante, no
justifica un nuevo examen del tema referente a la inconstitucionalidad
del arto 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo
que la cuestión federal propuesta resulta insustancial.
3º) Que no altera dicha solución la mera referencia al arto 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos (ley 23.054), ya que la
parte no demuestra en términos claros y precisos de qué manera dicha
norma se opondría al establecimiento del depósito en los recursos de
hecho por denegación del remedio federal, máxime cuando la ley con-
templa que están exentos de ese recaudo de admisibilidad
aquellos
que demuestren oportunamente
carecer de recursos para solventarlo
(art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello se desestima la inconstitucionalidad planteada y se intima
a la parte para que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el
depósito, bajo apercibimiento
de resolver la queja sin más tramite.
Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
AVOCACION
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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LUIS GIMENEZ y OTRA
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Dado que corresponde a la Corte preservar la observancia de sus disposiciones
reglamentarias,
procede su intervención
cuando media un apartamiento
de
aquéllas.
EMPLEADOS
JUDICIALES.
Corresponde dejar sin efecto una designación de prosecretario
administrativo
que contradice lo prescriptopoda
Corte en la acord'ada 9/92'y lo dispuesto por
la cámara con anterioridad,
al tener por objetivamente' acreditada
la falta de
aptitud del designado para ocupar el cargo.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
BuenoS'Aires, 28 de marzo de 1995.
Visto el expediente
S-2065/93 "Giménez, Luis y Silva, Marta
Graciela sI avocación (ascenso a Pro secretario administrativo)",
y
Considerando:
1º) Que los agente Luis Balbino Giménez y Marta Graciela Silva,
oficiales de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, solicitan
la intervención de esta Corte por vía de avocación, para que deje sin
efecto la designación de la señora María Rosa Lo Sardo de Benítez en
el cargo de prosecretario administrativo
de la fiscalía de primera ins-
tancia de la jurisdicción, dispuesta por acta 702/93 del tribunal de al-
zada (fs. 20, 47/49 Y69/72).
El primero de ellos considera que la promoción es arbitraria
por-
que la cámara, a su juicio, omitió considerar lo resuelto por el acta 6421
93 la cual, como"guía reglamentaria
de las acordadas 7, 9 Y17/92 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación", dispuso confeccionar el esca-
lafón "atendiendo el orden de prelación que surge de computar la esca-
la jerárquica
en que los agentes se encontraban
en sus respectivas
categorías al tiempo de ser reescalafonados" (es decir, primero los ofi-
ciales superiores y luego sus inferiores; ver fs. 23/24). Sobre esa base,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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aduce tener un mejor derecho
... (texto truncado, 19257 caracteres totales)