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Smith, María Silvia el Estado Nacional (Ministe- rio de Defensa - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea)

28/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 363 ID: fallos_363_55

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 4055 ley 19.101 ley 23.054 ley 19.549 ley 19 decreto 2611 resolución 551 acordada 7/92 acordada 9/92 acordada 9/92 Fallos: 306:1694 Fallos: 267:427 Fallos: 248:522

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Smith, María Silvia el Estado Nacional (Ministe- rio de Defensa - Estado Mayor General de la Fuerza Aérea)". Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Naciona! de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda tendiente a que se modifi- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 433 cara el haber de pensión que recibían la esposa y los hijos de Gustavo Jorge Satragni, oficial auditor de la Fuerza Aérea, fallecido con motivo del derrumbe del edificio Cóndor. 2º) Que, contra ese pronunciamiento, la actora dedujo recurso ex- traordinario a fs. 132/139, que fue concedido en cuanto se cuestiona la interpretación de normas de naturaleza federal-arto 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055- y declarado inadmisible en la medida en que los agravIos atacan el fallo con invocación de la doctrina de la arbitrarie- dad. Contra dicha denegación se interpuso la queja S.517.XXIV:,cuya acumulación corresponde ordenar. 3º) Que al producirse el deceso del causante el 5 de diciembre de 1980, el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea había dictado la reso- lución 551 de fecha 28 de noviembre de ese año por la cual, visto lo actuado por la Junta de Calificaciones de Oficiales, se promovía con fecha 31 de diciembre de 1980 al grado inmediato superior a los oficia- les que señalaba, entre los que se encontraba el cónyuge de la actora . . 4º) Que la resolución mencionada, aun cuando no importó conferir derechos en cabeza de dichos oficiales, resultó demostrativa de que aquéllos habían reunido, a criterio de la junta que los había calificado, los requisitos necesarios para pasar al grado superior al que se los ascendía, puesto que el decreto 2611 del 19 de diciembre de 1980 del Poder Ejecutivo sólo se limitó a convalidar la .aludida resolución 551/ 80. 5º) Que si bien es cierto -como lo destac.a el a quo- que las leyes que conceden los retiros al personal de las Fuerzas Armadas de la Nación tienen carácter excepcional y, por io tanto, en la interpretación que de ellas se haga debe prevalecer un criterio estricto, no lo es me- nos que el caso en examen presenta particularidades que autorizan a juzgar el beneficio solicitado conforme con los principios tuitivos de la seguridad social. 6º) Que, desde esa perspectiva, cabe destacar que resulta manifies- to el perjuicio económico que ocasionó a la recurrente la no considera- ción del grado de capitán para determinar el haber de la pensión, as- pecto que no fue valorado acabadamente por el a quo, que se limitó a aplicar la norma literalmente sin realizar una exégesis que contem- 434 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 pIara los fines propios de las disposiciones que reconocen beneficios de naturaleza alimentaria. 7º) Que, en efecto, según conocida jurisprudencia del Tribunal, uno de los principios básicos que sustenta el sistema previsional argenti- no, en el cual están incluidos los que protegen a los beneficiarios de los militares, es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, de modo tal que el conveniente nivel de la prestación previsional se considerará alcanzado cuando el pasivo conserve una situación patrimonial equivalente a la que hubie- ra tenido de continuar trabajando. 8º) Que, en el caso, la evaluación de los antecedentes demostró que el causante había reunido las exigencias legales para su ascenso antes del fallecimiento, incluida la antigüedad en el grado (ver 'anexo 3, de la ley 19.101), lo que autoriza a afirmar que la limitación impuesta por los escasos veinticinco días que restaban para acceder en forma efecti- va al cargo, responde a circunstancias de mera conveniencia adminis- trativa de la fuerza, tan sólo previstas para efectivizar en la misma fecha los destinos de los militares en actividad, que no pueden oponer- se válidamente a los familiares de la víctima como sustento para retacearles la percepción de un beneficio de naturaleza alimentaria (Fallos: 306:1694). 9º) Que, en tales condiciones, y a fm de resguardar la voluntad del constituyente en cuanto garantizó la protección integral de la familia (art. 14 bis), se declara procedente el recurso extraordinario y se reco- noce el derecho de la viuda y de los hijos menores a percibir la pensión en el grado de mayor de la Fuerza Aérea Argentina, puesto que valo- rando las particularidades del caso, se advierte que los agravios ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 435 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. F AYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - GUSTAVO A. BOSSERT. EMILIO VELEIRO v. ARMANDO GUSTAVODESPLATS y OTRO RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recur- sos no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa enjuicio. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La mera referencia al arto 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054), no altera el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del arto 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si la parte no demuestra, en términos claros y precisos, de qué manera la norma se opondría al establecimiento del depósito en los recursos de hecho por denegación del remedio federal. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La mera referencia al arto 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054), no altera el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del arto 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si la ley con- templa que están exentos de ese recaudo de admisibilidad aquellos que de- 436 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 muestren oportunamente carecer de recursos para solventarlo (art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). FALLO DE :LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que el tribunal ha resuelto reiteradamente que la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio (Fallos: 267:427; 270:259; 296:511, entre muchos otros). 2º) Que, en consecuencia, la cuestión planteada en términos gené- ricos y sin decir nada concreto acerca de la situación del apelante, no justifica un nuevo examen del tema referente a la inconstitucionalidad del arto 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que la cuestión federal propuesta resulta insustancial. 3º) Que no altera dicha solución la mera referencia al arto 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 23.054), ya que la parte no demuestra en términos claros y precisos de qué manera dicha norma se opondría al establecimiento del depósito en los recursos de hecho por denegación del remedio federal, máxime cuando la ley con- templa que están exentos de ese recaudo de admisibilidad aquellos que demuestren oportunamente carecer de recursos para solventarlo (art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello se desestima la inconstitucionalidad planteada y se intima a la parte para que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el depósito, bajo apercibimiento de resolver la queja sin más tramite. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. AVOCACION DE JUSTICIA DE LA NACION 318 LUIS GIMENEZ y OTRA 437 Dado que corresponde a la Corte preservar la observancia de sus disposiciones reglamentarias, procede su intervención cuando media un apartamiento de aquéllas. EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde dejar sin efecto una designación de prosecretario administrativo que contradice lo prescriptopoda Corte en la acord'ada 9/92'y lo dispuesto por la cámara con anterioridad, al tener por objetivamente' acreditada la falta de aptitud del designado para ocupar el cargo. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA BuenoS'Aires, 28 de marzo de 1995. Visto el expediente S-2065/93 "Giménez, Luis y Silva, Marta Graciela sI avocación (ascenso a Pro secretario administrativo)", y Considerando: 1º) Que los agente Luis Balbino Giménez y Marta Graciela Silva, oficiales de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, solicitan la intervención de esta Corte por vía de avocación, para que deje sin efecto la designación de la señora María Rosa Lo Sardo de Benítez en el cargo de prosecretario administrativo de la fiscalía de primera ins- tancia de la jurisdicción, dispuesta por acta 702/93 del tribunal de al- zada (fs. 20, 47/49 Y69/72). El primero de ellos considera que la promoción es arbitraria por- que la cámara, a su juicio, omitió considerar lo resuelto por el acta 6421 93 la cual, como"guía reglamentaria de las acordadas 7, 9 Y17/92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", dispuso confeccionar el esca- lafón "atendiendo el orden de prelación que surge de computar la esca- la jerárquica en que los agentes se encontraban en sus respectivas categorías al tiempo de ser reescalafonados" (es decir, primero los ofi- ciales superiores y luego sus inferiores; ver fs. 23/24). Sobre esa base, 438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 aduce tener un mejor derecho

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