Gypobras
05/04/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_56
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
CADUCIDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRATO
Cited Norms
ley 48
ley 19.549
ley 23.982
decreto 9101/72
decreto 1652/91
Fallos: 307:1457
Fallos: 299:167
Fallos:
306:731
Fallos:
252:134
Fallos: 242:501
Fallos: 209:451
Fallos: 235:171
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1995.
Vistos los autos: "Gypobras S.A. cl Estado Nacional (Ministerio de
Educación y Justicia) sI contrato de obra pública".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal que revocó el
fallo de primera instancia
y declaró operada la caducidad del plazo
para demandar,
la actor a interpuso
el recurso
extraordinario
de
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fs. 138/160, que fue parcialmente concedido a fs. 169 y denegado en lo
relativo a la tacha de arbitrariedad.
2º) Que los agravios planteados por el recurrente, consistentes en
la inaplicabilidad del plazo para demandar previsto en la ley de proce-
dimientos administrativos
en virtud de lo dispuesto en el arto 7, últi-
ma parte, de dicho cuerpo legal, y la inconstitucionalidad
de aquél por
ser irrazonable y lesivo de la garantía constitucional del debido proce-
so, suscitan cuestión federal que permite la apertura de esta vía ex-
traordinaria.
3º) Que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas fe-
derales que le asigna el inc. 3º del arto 14 de la ley 48, no se encuentra
limitada la Corte por las posiciones del tribunal apelado y del recu-
rrente; sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto
disputado" (art. 16 de la ley citada) según la interpretación
que ella
rectamente le otorga (Fallos: 307:1457).
4º) Que el arto 7, in fine, de la ley 19.549 establece: "Los contratos
que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas
se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la apli-
cación analógica de las normas del presente título, si ello fuere proce-
dente".
5º) Que la primera fuente de interpretación
de la leyes su letra,
sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del
texto legal (Fallos: 299:167; 307:928, considerando
5º y sus citas;
312:2075). En tal sentido, el precepto antes transcripto, en cuanto de-
termina que los contratos administrativos
se regirán por sus respecti-
vas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las dis-
posiciones del título nI del mencionado cuerpo normativo, no permite
sostener que la misma pauta -aplicación analógica y no directa- se
extienda al título IV; en el que se regula la impugnación judicial de los
actos administrativos.
6º) Que, por lo demás, el citado arto 7, in fine, en cuanto expresa
que los contratos celebrados por la administración se regirán por sus
respectivas leyes especiales, indica que el legislador no descartó la
aplicación de un ordenamiento general, que en materia de procedi-
miento y de impugnación judicial, no puede ser otro que la ley 19.549.
En tal sentido, el arto 1º,inc. 6 del decreto 9101/72 establece la aplica-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ción supletoria del citado cuerpo normativo a los procedimientos ati-
nentes al régimen de contrataciones del Estado.
En consecuencia, es indudable la aplicación del artículo 25 de la
ley nacional de procedimientos administrativos
a los pleitos relativos
a relaciones jurídicas originadas en contratos celebrados por la admi-
nistración.
7º) Que, con respecto al segundo agravio planteado corresponde
señalar que esta Corte tiene dicho que los plazos de caducidad previs-
tos en el artículo 25 de la ley 19.549 constituyen una prerrogativa
procesal propia de la Administración Pública -consecuencia, a su vez,
del denominado "régimen exorbitante
del derecho privado" (Fallos:
306:731) que impera
en la relación
ius administrativa-
(causa
S.182.xXIV"Serra, Fernando y otro el Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires", sentencia del 26 de octubre de 1993).
8º) Que la existencia de términos para demandar a la administra-
ción se justifica por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabili-
dad a los actos administrativos (causa S.182.XXIV"Serra", antes cita-
da). Se trata de evitar una incertidumbre continua en el desenvolvi-
miento de la actividad de la administración, pues de lo contrario se
afectaría el principio constitucional de la seguridad jurídica (Fallos:
252:134), que constituye una de las bases principales de sustentación
de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces
(Fallos: 242:501).
9º) Que en diversos precedentes este Tribunal declaró la validez
constitucional de normas provinciales que establecen un término para
la iniciación de demandas contenciosoadministrativas,
en cuanto se
limiten a la reglamentación del ejercicio de las acciones acordadas en
los ordenamientos locales y no restrinjan
derechos acordados por le-
yes de la Nación (Fallos: 209:451 y 526; 211:1602).
10) Que, en suma, la limitación temporal al ejercicio de la acción
procesal administrativa
prevista en el arto 25 de la ley 19.549 no es
susceptible de impugnación constitucional, toda vez que constituye una
reglamentación razonable del derecho de defensa en juicio, en tanto,
no lo suprime, desnaturaliza
o allana (doctrina de Fallos: 235:171;
297:201).
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.
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Por lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario
y
se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉsÁR
BELLUSCIO-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
SERVICIO NACIONAL DE PARQUES NACIONALES v.
CARLOS FRANZINI y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario
si se halla en juego la inteligencia y aplicación
de normas federales -ley 23.982 y decreto. 1652/91-, y la decisión ha sido contra-
ria al derecho que el recurrente
sustentó en tales normas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Limites
en el pronunciamiento.
Si el recurso fue deducido con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad
y toda vez
que este vicio se fundaría en la prescindencia de las normas federales en cues-
tión -lo que depende indudablemente
de la definición de su ámbito de aplicación
y de su compatibilidad
constitucional-,
corresponde tratar
en forma conjunta
ambos aspectos, dado que se hallan inescindiblemente
unidos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se
encuentra
limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumen-
tos del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto
disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación
que rectamente
le otor-
gue.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
El Estado Nacional no tiene gravamen en cuanto a la invalidez del veto parcial
que el arto 12 del decreto 1652/91 formuló respecto del proyecto de ley sanciona-
do por el Congreso, pues la decisión que declaró inaplicable la consolidación a la
deuda del Estado con la expropiada sólo se comprende lógicamente si se han
admitido los efectos del veto parcial, es decir, la suspensión de la promulgación
de la ley en relación a la parte vetada.
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CONSOLIDACION
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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La consecuencia de haberse vetado una exclusión al régimen general de conso-
lidación del pasivo público, es el mantenimiento
de la. regla incluso en los su-
puestos de obligación de pago de las indemnizaciones por expropiación por cau-
sa de utilidad pública.
LEY' Sanción
promulgación
y publicación.
El juicio de constitucionalidad
o inconstitucionalidad
de una ley presupone su
existencia como tal, esto es, su promulgación válida.
EXPROPIACION:
Indemnización.
Generalidades.
Al expropiar, el Estado ejerce un poder jurídico que le reconoce la Constitución,
pero el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el
sacrificio de un derecho que tiene también base constitucional y que obliga a
indemnizar debidamente al expropiado.
EXPROPIACION:
Principios
generales.
En la base de la expropiación se halla un conflicto que se resuelve por la preemi-
nencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés particular.
EXPROPIACION:
Principios
generales.
La comunidad -que se beneficia con el objetivo de la expropiación- debe indem-
nizar a quien pierde su bien por causa del bienestar general.
EXPROPIACION:
Principios
generalés.
Aun cuando el expropiado no puede oponerse a la declaración de utilidad públi-
ca, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado más allá de lo que
consienta la igualdad ante las cargas públicas.
EXPROPIACION:
Principios
generales.
El instituto
expropia torio establece una triple limitación: el objeto público de
progreso y bienestar de la comunidad, la calificación por ley de la utilidad públi-
ca, y la previa indemnización, si se efectuara un pago parcial, el saldo de la
indemnización eventualmente
resultante
no cambiaría de naturaleza jurídica y
continuaría sometido a la exigencia constitucional del previo pago.
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DE LA NACION
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EXPROPIACION:
Indemnización.
Generalidades.
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El concepto de indemnización que utiliza nuestra Constitución es más amplio
que el de "precio" o "compensación" y recuerda el lazo esencial entre el instituto
expropiatorio y el principio de la igualdad ante las cargas públicas .
• J'"
EXPROPIACION:
Principios generales.
Si bien la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene de un
bien, también debe afirmarse que el acto no cae en el ámbito prohibido de la
confiscación gracias al inexcusable pago previo de la indemnización, que debe
ser justa, actual e íntegra.
EXPROPIACION:
Principios generales.
Ninguna ley puede modificar ni subvertir los principios de raigambre constitu-
cional que han sido preservados aún ante el caso de leyes de emergencia y nun-
ca una "indemnización previa" podrá entenderse como "crédito a cobrar por ex-
propiación".
EXPROPIACION:
Indemnización.
Generalidades.
Aun en supuestos de leyes de emergencia, fundadas en el poder
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