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Gypobras

05/04/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_56

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

CADUCIDAD INCONSTITUCIONALIDAD CONTRATO

Cited Norms

ley 48 ley 19.549 ley 23.982 decreto 9101/72 decreto 1652/91 Fallos: 307:1457 Fallos: 299:167 Fallos: 306:731 Fallos: 252:134 Fallos: 242:501 Fallos: 209:451 Fallos: 235:171

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1995. Vistos los autos: "Gypobras S.A. cl Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia) sI contrato de obra pública". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocó el fallo de primera instancia y declaró operada la caducidad del plazo para demandar, la actor a interpuso el recurso extraordinario de DE JUSTICIA DE LA NACION 318 443 fs. 138/160, que fue parcialmente concedido a fs. 169 y denegado en lo relativo a la tacha de arbitrariedad. 2º) Que los agravios planteados por el recurrente, consistentes en la inaplicabilidad del plazo para demandar previsto en la ley de proce- dimientos administrativos en virtud de lo dispuesto en el arto 7, últi- ma parte, de dicho cuerpo legal, y la inconstitucionalidad de aquél por ser irrazonable y lesivo de la garantía constitucional del debido proce- so, suscitan cuestión federal que permite la apertura de esta vía ex- traordinaria. 3º) Que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas fe- derales que le asigna el inc. 3º del arto 14 de la ley 48, no se encuentra limitada la Corte por las posiciones del tribunal apelado y del recu- rrente; sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16 de la ley citada) según la interpretación que ella rectamente le otorga (Fallos: 307:1457). 4º) Que el arto 7, in fine, de la ley 19.549 establece: "Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la apli- cación analógica de las normas del presente título, si ello fuere proce- dente". 5º) Que la primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 299:167; 307:928, considerando 5º y sus citas; 312:2075). En tal sentido, el precepto antes transcripto, en cuanto de- termina que los contratos administrativos se regirán por sus respecti- vas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las dis- posiciones del título nI del mencionado cuerpo normativo, no permite sostener que la misma pauta -aplicación analógica y no directa- se extienda al título IV; en el que se regula la impugnación judicial de los actos administrativos. 6º) Que, por lo demás, el citado arto 7, in fine, en cuanto expresa que los contratos celebrados por la administración se regirán por sus respectivas leyes especiales, indica que el legislador no descartó la aplicación de un ordenamiento general, que en materia de procedi- miento y de impugnación judicial, no puede ser otro que la ley 19.549. En tal sentido, el arto 1º,inc. 6 del decreto 9101/72 establece la aplica- 444 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ción supletoria del citado cuerpo normativo a los procedimientos ati- nentes al régimen de contrataciones del Estado. En consecuencia, es indudable la aplicación del artículo 25 de la ley nacional de procedimientos administrativos a los pleitos relativos a relaciones jurídicas originadas en contratos celebrados por la admi- nistración. 7º) Que, con respecto al segundo agravio planteado corresponde señalar que esta Corte tiene dicho que los plazos de caducidad previs- tos en el artículo 25 de la ley 19.549 constituyen una prerrogativa procesal propia de la Administración Pública -consecuencia, a su vez, del denominado "régimen exorbitante del derecho privado" (Fallos: 306:731) que impera en la relación ius administrativa- (causa S.182.xXIV"Serra, Fernando y otro el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", sentencia del 26 de octubre de 1993). 8º) Que la existencia de términos para demandar a la administra- ción se justifica por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabili- dad a los actos administrativos (causa S.182.XXIV"Serra", antes cita- da). Se trata de evitar una incertidumbre continua en el desenvolvi- miento de la actividad de la administración, pues de lo contrario se afectaría el principio constitucional de la seguridad jurídica (Fallos: 252:134), que constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (Fallos: 242:501). 9º) Que en diversos precedentes este Tribunal declaró la validez constitucional de normas provinciales que establecen un término para la iniciación de demandas contenciosoadministrativas, en cuanto se limiten a la reglamentación del ejercicio de las acciones acordadas en los ordenamientos locales y no restrinjan derechos acordados por le- yes de la Nación (Fallos: 209:451 y 526; 211:1602). 10) Que, en suma, la limitación temporal al ejercicio de la acción procesal administrativa prevista en el arto 25 de la ley 19.549 no es susceptible de impugnación constitucional, toda vez que constituye una reglamentación razonable del derecho de defensa en juicio, en tanto, no lo suprime, desnaturaliza o allana (doctrina de Fallos: 235:171; 297:201). DE JUSTICIA DE LA NACION . 318 445 Por lo expuesto, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportuna- mente, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉsÁR BELLUSCIO- RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. SERVICIO NACIONAL DE PARQUES NACIONALES v. CARLOS FRANZINI y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se halla en juego la inteligencia y aplicación de normas federales -ley 23.982 y decreto. 1652/91-, y la decisión ha sido contra- ria al derecho que el recurrente sustentó en tales normas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Limites en el pronunciamiento. Si el recurso fue deducido con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad y toda vez que este vicio se fundaría en la prescindencia de las normas federales en cues- tión -lo que depende indudablemente de la definición de su ámbito de aplicación y de su compatibilidad constitucional-, corresponde tratar en forma conjunta ambos aspectos, dado que se hallan inescindiblemente unidos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumen- tos del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otor- gue. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. El Estado Nacional no tiene gravamen en cuanto a la invalidez del veto parcial que el arto 12 del decreto 1652/91 formuló respecto del proyecto de ley sanciona- do por el Congreso, pues la decisión que declaró inaplicable la consolidación a la deuda del Estado con la expropiada sólo se comprende lógicamente si se han admitido los efectos del veto parcial, es decir, la suspensión de la promulgación de la ley en relación a la parte vetada. 446 CONSOLIDACION FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 La consecuencia de haberse vetado una exclusión al régimen general de conso- lidación del pasivo público, es el mantenimiento de la. regla incluso en los su- puestos de obligación de pago de las indemnizaciones por expropiación por cau- sa de utilidad pública. LEY' Sanción promulgación y publicación. El juicio de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley presupone su existencia como tal, esto es, su promulgación válida. EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades. Al expropiar, el Estado ejerce un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que tiene también base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado. EXPROPIACION: Principios generales. En la base de la expropiación se halla un conflicto que se resuelve por la preemi- nencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés particular. EXPROPIACION: Principios generales. La comunidad -que se beneficia con el objetivo de la expropiación- debe indem- nizar a quien pierde su bien por causa del bienestar general. EXPROPIACION: Principios generalés. Aun cuando el expropiado no puede oponerse a la declaración de utilidad públi- ca, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado más allá de lo que consienta la igualdad ante las cargas públicas. EXPROPIACION: Principios generales. El instituto expropia torio establece una triple limitación: el objeto público de progreso y bienestar de la comunidad, la calificación por ley de la utilidad públi- ca, y la previa indemnización, si se efectuara un pago parcial, el saldo de la indemnización eventualmente resultante no cambiaría de naturaleza jurídica y continuaría sometido a la exigencia constitucional del previo pago. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades. 447 El concepto de indemnización que utiliza nuestra Constitución es más amplio que el de "precio" o "compensación" y recuerda el lazo esencial entre el instituto expropiatorio y el principio de la igualdad ante las cargas públicas . • J'" EXPROPIACION: Principios generales. Si bien la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene de un bien, también debe afirmarse que el acto no cae en el ámbito prohibido de la confiscación gracias al inexcusable pago previo de la indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra. EXPROPIACION: Principios generales. Ninguna ley puede modificar ni subvertir los principios de raigambre constitu- cional que han sido preservados aún ante el caso de leyes de emergencia y nun- ca una "indemnización previa" podrá entenderse como "crédito a cobrar por ex- propiación". EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades. Aun en supuestos de leyes de emergencia, fundadas en el poder

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