(fs. 1302
05/04/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 363
ID: fallos_363_57
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 23.982
ley 48
ley 13.264
ley 3952
ley 24.283
ley 23.226
ley 12.830
ley 13.512
ley 21.499
ley 21.299
decreto 1652/91
decreto
1652/91
Decreto 1652/91
Fallos: 308:1076
Fallos: 307:1457
Fallos: 189:156
Fallos: 268:352
Fallos: 312:2444
Fallos: 268:112
Fallos: 237:38
Fallos: 241:73
Fallos: 82:432
Fallos: 28:394
Fallos: 211:1547
Fallos:
186:151
Fallos: 310:1070
Fallos: 301:1194
Fallos: 1:27
Fallos: 256:556
Fallos:
243:467
Fallos: 136:161
Fallos: 183:409
Fallos: 172:21
Fallos:
172:21
Fallos: 269:416
Fallos: 268:238
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1995.
Vistos los autos: "Servicio Nacional de Parques Nacionales el Fran-
zini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de Finca 'Las
Pavas' sI expropiación".
Considerando:
1Q) Que la decisión de la Cámara Federal de Tucumán, al confir-
mar lo resuelto en la instancia
anterior, consideró inaplicable al sub
lite lo dispuesto en el arto 1Q del decreto 1652/91 e inaplicable el régi-
men de consolidación del pasivo público' a la deuda que la actora tiene
con la expropiada en concepto de indemnización reconocida en senten-
cia firme. En consecuencia, intimó al Estado Nacional a depositar en
un plazo de veinte días el importe de la liquidación aprobada en autos
(fs. 1302/1304 vta. y 1377/1378), bajo apercibimiento de ejecución. Con-
tra ese pronunciamiento,
el Estado Nacional interpuso el recurso ex-
traordinario (fs. 1380/1390), que fue concedido con los alcances del auto
de fs. 1420.
2Q) Que el recurrente reclamó la apertura del recurso extraordina-
rio por vicio de arbitrariedad,
que fundó en la falta de fundamentación
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de la sentencia, la que -a su juicio mediante afirmaciones escuetas y
dogmáticas prescindió de la aplicación de una ley de orden público y
omitió ponderar las razonables restricciones que la situación general
de emergencia nacional impuso a las garantías constitucionales. Sos-
tuvo el apelante que la ignorancia de la ley 23.982 ha configurado una
cuestión de gravedad institucional. Agregó que la deficiente funda-
mentación le impidió conocer si la inaplicabilidad se debió a la invali-
dez constitucional sustancial de la ley 23.982, por contrariar la garan-
tía del arto 17 de la Constitución Nacional, o a la invalidez de su pro-
mulgación parcial, en virtud de las observaciones contenidas en el de-
creto 1652/91, fundamentos que, en cualquiera de los supuestos,justi-
ficarían la revocación de la sentencia.
3º) Que en autos se ha configurado una cuestión federal típica
pues se halla en juego la inteligencia y aplicación de normas federales
-ley 23.982 y decreto 1652/91-, y la decisión ha sido contraria al dere-
cho que el recurrente sustentó en tales normas. Por 10 demás, el recur-
so fue también deducido con apoyo en la doctrina de esta Corte en ma-
teria de arbitrariedad
y toda vez que este vicio se fundaría en la pres-
cindencia de las normas federales en cuestión ~lo que depende induda-
blemente de la definición de su ámbito de aplicación y de su compatibi-
lidad constitucional-, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos
aspectos-no
obstante los términos del auto de fs. 1420-, dado que se
hallan inescindiblemente
unidos (doctrina de Fallos: 308:1076 entre
otros).
4º) Que cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia
de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las
posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos del recurrente,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa-
do (art. 16 de la ley 48) según la interpretación
que rectamente
le
otorgue (doctrina de Fallos: 307:1457 entre otros).
5º) Que la sentencia de la Cámara Federal deApelaciones de Tucu-
mán expresa como fundamento de su decisión que "en este caso con-
creto se torna inaplicable lo dispuesto en el arto 1º del decreto 1652/91,
por contrariar el principio de propiedad consagrado en el arto 17 de la
Constitución Nacional" (fs. 1377). De ello se infieren dos conclusiones:
a) la alzada se apartó de los argumentos de la primera instancia en
cuanto al cuestionamiento
de la validez formal del decreto 1652/91, y
b) prescindió de la norma aplicable al caso por considerarla incompati-
ble con la garantía reconocida en el arto 17 de la Ley Fundamental.
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FALLOS
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6º) Que ello significa en primer lugar que el Estado Nacional no
tiene gravamen en cuanto a la invalidez del veto parcial que el arto 1Q
del decreto 1652/91 formuló respecto del último párrafo del arto 1Q del
proyecto de ley sancionado por el Congreso. Ello es así pues la decisión
del a quo -que apunta a la incompatibilidad
sustancial
de la norma
promulgada respecto del artículo 17 de la Constitución Nacional- sólo
se comprende lógicamente si se han admitido los efectos del veto par-
cial, es decir, la suspensión de la promulgación de la ley en relación a
la parte vetada (doctrina de Fallos: 189:156). La consecuencia de ha-
ber vetado una exclusión al régimen general de consolidación del pasi-
vo público, es el mantenimiento
de la regla incluso en los supuestos de
obligación de pago de las indemnizaciones por expropiación por causa
de utilidad pública. Estas disposiciones promulgadas -y no la parte
vetada ni el procedimiento formal del veto parcial- son las únicas que
han podido ser declaradas "inaplicables" al sub lite por resultar incom-
patibles con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de
la Constitución Nacional).
7º) Que no obstante las consideraciones precedentes yen atención
a que eljuicio de constitucionalidad
o inconstitucionalidad
de una ley
presupone su,existencia como tal, esto es, su promulgación válida, co-
rresponde señalar que el veto y la promulgación del texto no observa-
do según lo establecido por el decreto 1652/91, han dejado inalterado el
objeto central de la ley toda vez que -en lo que interesa en el sub lite-
las normas observadas han podido escindirse del texto del proyecto
total sancionado por el Congreso, sin detrimento de aquél (doctrina de
Fallos: 268:352).
8º) Que la decisión del a quo equivale a la declaración de inconsti-
tucionalidad de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la indemniza-
ción debida al expropiado (considerando 6Q in fine). De las.constancias
de la causa resulta que en el sub lite la expropiación fue regida por la
ley 13.264; que el expropiante depositó judicialmente
el monto del va-
lor fiscal del inmueble al que adicionó un 30 % -según el arto 18 de
dicho cuerpo legal-; que obtuvo la posesión del inmueble el 27 de sep-
tiembre de 1977 (fs. 113/Í14); que la sentencia de segunda instancia
que hizo lugar a la demanda de expropiación y condenó al Estado Na-
cional al pago de la indemnización se dictó el 14 de noviembre de 1988
(fs. 958/968 y 971) Y que dos años más tarde, el 20 de noviembre de
1990, quedó firme la aprobación de la liquidación presentada
en autos
(fs. 1162 y 1173). En la contestación del traslado del recurso extraordi-
nario, el expropiado afirma que el-Estado
Nacional no ha negado el
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hecho de que aún no se ha pagado el 99,85 % del monto fijado como
indemnización. Por su parte, el recurrente sostiene que, en épocas de
emergencia, el ciudadano debe soportar razonables restricciones de
las garantías constitucionales en beneficio del bien general, en tanto
no se frustre sustancialmente
el derecho de que se trate. A su juicio, el
modo de pago de la deuda según el régimen de la ley 23.982 y de su
decreto reglamentario
no transgrede
el derecho de propiedad de los
acreedores del Estado.
9Q) Que no existe en autos controversia sobre la existencia de la
situación de emergencia ni sobre el incremento del poder de policía
del Estado en tales períodos críticos, como así tampoco sobre el régi-
men general de consolidación del pasivo público en su aplicación a
créditos distintos al que resulta del ejercicio por el Estado de la facul-
tad expropiatoria (confr. contestación. de fs. 1392/1418 vta., especial-
mente fs. 1397/1400). Se trata de juzgar si la aplicación del régimen
instaurado por la ley 23.982 -que restringe temporalmente
la percep-
ción íntegra de los montos adeudados-
al supuesto del pago de la in-
demnización por expropiación, es compatible con el texto y con los prin-
cipios de la Constitución Nacional.
10) Que al expropiar, el Estado ejerce un poder jurídico que le reco-
noce la Constitución, pero -como reiteradamente
ha so'stenido este
Tribunal-
el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad
pública, supone el sacrificio de un derecho que tiene también base cons-
titucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado (Fa-
llos: -268:112). Ciertamente, en la base de la expropiación se halla un
conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por
el irremediable sacrificio del interés particular. Pero la juridicidad exi-
ge que ese sacrificio sea repartido y que toda la comunidad -que se
beneficia con el objetivo de la expropiación- indemnice a quien pierde
su bien por causa del bienestar general. Aun cuando el expropiado no
puede oponerse a la declaración de utilidad pública, sí tiene derecho a
que su patrimonio no sea gravado más allá de lo que consienta la igual-
dad ante las cargas públicas.
11) Que el arto 17 de la Constitución Nacional establece la garan-
tía de la inviolabilidad de la propiedad y prohibe la confiscación. Ese
es el marco jurídico que no puede ser alterado por normas infraconsti-
tucionales. La facultad del Estado de apoderarse de los bienes particu-
lares cuando la necesidad pública lo exija tiene como barrera el insti-
tuto expropiatorio, que establece una triple limitación: el objeto públi-
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code progreso y bienestar de la comunidad, la calificación por ley de la
utilidad pública, y la previa indemnización (González Joaquín v., Obras
Completas, 1935, vol. VIII, pág. 208). Si se efectuara un pago parcial,
el saldo de la indemnización eventualmente
resultante
no cambiaría
de naturaleza jurídica y continuaría sometido a la exigencia constitu-
cional del previo pago.
12) Que los convencionales de 1853 se apartaron de la redacción de
las constituciones de 1819 y de 1826 las que, al igual que la Enmienda
V de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, se refe-
rían al derecho del propietario a recibir una "justa compensación" por
el sacrificio de lo que era suyo. La fórmula de nuestra Constitución,
que asegura una mayor protección, guarda similitud con el texto del
a
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