← Back to results

(fs. 1302

05/04/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 363 ID: fallos_363_57

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 ley 13.264 ley 3952 ley 24.283 ley 23.226 ley 12.830 ley 13.512 ley 21.499 ley 21.299 decreto 1652/91 decreto 1652/91 Decreto 1652/91 Fallos: 308:1076 Fallos: 307:1457 Fallos: 189:156 Fallos: 268:352 Fallos: 312:2444 Fallos: 268:112 Fallos: 237:38 Fallos: 241:73 Fallos: 82:432 Fallos: 28:394 Fallos: 211:1547 Fallos: 186:151 Fallos: 310:1070 Fallos: 301:1194 Fallos: 1:27 Fallos: 256:556 Fallos: 243:467 Fallos: 136:161 Fallos: 183:409 Fallos: 172:21 Fallos: 172:21 Fallos: 269:416 Fallos: 268:238

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1995. Vistos los autos: "Servicio Nacional de Parques Nacionales el Fran- zini, Carlos y sus herederos o quien resulte propietario de Finca 'Las Pavas' sI expropiación". Considerando: 1Q) Que la decisión de la Cámara Federal de Tucumán, al confir- mar lo resuelto en la instancia anterior, consideró inaplicable al sub lite lo dispuesto en el arto 1Q del decreto 1652/91 e inaplicable el régi- men de consolidación del pasivo público' a la deuda que la actora tiene con la expropiada en concepto de indemnización reconocida en senten- cia firme. En consecuencia, intimó al Estado Nacional a depositar en un plazo de veinte días el importe de la liquidación aprobada en autos (fs. 1302/1304 vta. y 1377/1378), bajo apercibimiento de ejecución. Con- tra ese pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso el recurso ex- traordinario (fs. 1380/1390), que fue concedido con los alcances del auto de fs. 1420. 2Q) Que el recurrente reclamó la apertura del recurso extraordina- rio por vicio de arbitrariedad, que fundó en la falta de fundamentación DE JUSTICIA DE LA NACION 318 451 de la sentencia, la que -a su juicio mediante afirmaciones escuetas y dogmáticas prescindió de la aplicación de una ley de orden público y omitió ponderar las razonables restricciones que la situación general de emergencia nacional impuso a las garantías constitucionales. Sos- tuvo el apelante que la ignorancia de la ley 23.982 ha configurado una cuestión de gravedad institucional. Agregó que la deficiente funda- mentación le impidió conocer si la inaplicabilidad se debió a la invali- dez constitucional sustancial de la ley 23.982, por contrariar la garan- tía del arto 17 de la Constitución Nacional, o a la invalidez de su pro- mulgación parcial, en virtud de las observaciones contenidas en el de- creto 1652/91, fundamentos que, en cualquiera de los supuestos,justi- ficarían la revocación de la sentencia. 3º) Que en autos se ha configurado una cuestión federal típica pues se halla en juego la inteligencia y aplicación de normas federales -ley 23.982 y decreto 1652/91-, y la decisión ha sido contraria al dere- cho que el recurrente sustentó en tales normas. Por 10 demás, el recur- so fue también deducido con apoyo en la doctrina de esta Corte en ma- teria de arbitrariedad y toda vez que este vicio se fundaría en la pres- cindencia de las normas federales en cuestión ~lo que depende induda- blemente de la definición de su ámbito de aplicación y de su compatibi- lidad constitucional-, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos-no obstante los términos del auto de fs. 1420-, dado que se hallan inescindiblemente unidos (doctrina de Fallos: 308:1076 entre otros). 4º) Que cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputa- do (art. 16 de la ley 48) según la interpretación que rectamente le otorgue (doctrina de Fallos: 307:1457 entre otros). 5º) Que la sentencia de la Cámara Federal deApelaciones de Tucu- mán expresa como fundamento de su decisión que "en este caso con- creto se torna inaplicable lo dispuesto en el arto 1º del decreto 1652/91, por contrariar el principio de propiedad consagrado en el arto 17 de la Constitución Nacional" (fs. 1377). De ello se infieren dos conclusiones: a) la alzada se apartó de los argumentos de la primera instancia en cuanto al cuestionamiento de la validez formal del decreto 1652/91, y b) prescindió de la norma aplicable al caso por considerarla incompati- ble con la garantía reconocida en el arto 17 de la Ley Fundamental. 452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 6º) Que ello significa en primer lugar que el Estado Nacional no tiene gravamen en cuanto a la invalidez del veto parcial que el arto 1Q del decreto 1652/91 formuló respecto del último párrafo del arto 1Q del proyecto de ley sancionado por el Congreso. Ello es así pues la decisión del a quo -que apunta a la incompatibilidad sustancial de la norma promulgada respecto del artículo 17 de la Constitución Nacional- sólo se comprende lógicamente si se han admitido los efectos del veto par- cial, es decir, la suspensión de la promulgación de la ley en relación a la parte vetada (doctrina de Fallos: 189:156). La consecuencia de ha- ber vetado una exclusión al régimen general de consolidación del pasi- vo público, es el mantenimiento de la regla incluso en los supuestos de obligación de pago de las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública. Estas disposiciones promulgadas -y no la parte vetada ni el procedimiento formal del veto parcial- son las únicas que han podido ser declaradas "inaplicables" al sub lite por resultar incom- patibles con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional). 7º) Que no obstante las consideraciones precedentes yen atención a que eljuicio de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley presupone su,existencia como tal, esto es, su promulgación válida, co- rresponde señalar que el veto y la promulgación del texto no observa- do según lo establecido por el decreto 1652/91, han dejado inalterado el objeto central de la ley toda vez que -en lo que interesa en el sub lite- las normas observadas han podido escindirse del texto del proyecto total sancionado por el Congreso, sin detrimento de aquél (doctrina de Fallos: 268:352). 8º) Que la decisión del a quo equivale a la declaración de inconsti- tucionalidad de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la indemniza- ción debida al expropiado (considerando 6Q in fine). De las.constancias de la causa resulta que en el sub lite la expropiación fue regida por la ley 13.264; que el expropiante depositó judicialmente el monto del va- lor fiscal del inmueble al que adicionó un 30 % -según el arto 18 de dicho cuerpo legal-; que obtuvo la posesión del inmueble el 27 de sep- tiembre de 1977 (fs. 113/Í14); que la sentencia de segunda instancia que hizo lugar a la demanda de expropiación y condenó al Estado Na- cional al pago de la indemnización se dictó el 14 de noviembre de 1988 (fs. 958/968 y 971) Y que dos años más tarde, el 20 de noviembre de 1990, quedó firme la aprobación de la liquidación presentada en autos (fs. 1162 y 1173). En la contestación del traslado del recurso extraordi- nario, el expropiado afirma que el-Estado Nacional no ha negado el DE JUSTICIA DE LA NACION 318 453 hecho de que aún no se ha pagado el 99,85 % del monto fijado como indemnización. Por su parte, el recurrente sostiene que, en épocas de emergencia, el ciudadano debe soportar razonables restricciones de las garantías constitucionales en beneficio del bien general, en tanto no se frustre sustancialmente el derecho de que se trate. A su juicio, el modo de pago de la deuda según el régimen de la ley 23.982 y de su decreto reglamentario no transgrede el derecho de propiedad de los acreedores del Estado. 9Q) Que no existe en autos controversia sobre la existencia de la situación de emergencia ni sobre el incremento del poder de policía del Estado en tales períodos críticos, como así tampoco sobre el régi- men general de consolidación del pasivo público en su aplicación a créditos distintos al que resulta del ejercicio por el Estado de la facul- tad expropiatoria (confr. contestación. de fs. 1392/1418 vta., especial- mente fs. 1397/1400). Se trata de juzgar si la aplicación del régimen instaurado por la ley 23.982 -que restringe temporalmente la percep- ción íntegra de los montos adeudados- al supuesto del pago de la in- demnización por expropiación, es compatible con el texto y con los prin- cipios de la Constitución Nacional. 10) Que al expropiar, el Estado ejerce un poder jurídico que le reco- noce la Constitución, pero -como reiteradamente ha so'stenido este Tribunal- el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que tiene también base cons- titucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado (Fa- llos: -268:112). Ciertamente, en la base de la expropiación se halla un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés particular. Pero la juridicidad exi- ge que ese sacrificio sea repartido y que toda la comunidad -que se beneficia con el objetivo de la expropiación- indemnice a quien pierde su bien por causa del bienestar general. Aun cuando el expropiado no puede oponerse a la declaración de utilidad pública, sí tiene derecho a que su patrimonio no sea gravado más allá de lo que consienta la igual- dad ante las cargas públicas. 11) Que el arto 17 de la Constitución Nacional establece la garan- tía de la inviolabilidad de la propiedad y prohibe la confiscación. Ese es el marco jurídico que no puede ser alterado por normas infraconsti- tucionales. La facultad del Estado de apoderarse de los bienes particu- lares cuando la necesidad pública lo exija tiene como barrera el insti- tuto expropiatorio, que establece una triple limitación: el objeto públi- 454 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 code progreso y bienestar de la comunidad, la calificación por ley de la utilidad pública, y la previa indemnización (González Joaquín v., Obras Completas, 1935, vol. VIII, pág. 208). Si se efectuara un pago parcial, el saldo de la indemnización eventualmente resultante no cambiaría de naturaleza jurídica y continuaría sometido a la exigencia constitu- cional del previo pago. 12) Que los convencionales de 1853 se apartaron de la redacción de las constituciones de 1819 y de 1826 las que, al igual que la Enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, se refe- rían al derecho del propietario a recibir una "justa compensación" por el sacrificio de lo que era suyo. La fórmula de nuestra Constitución, que asegura una mayor protección, guarda similitud con el texto del a

... (truncated text, 55566 total characters)