Mazzotta, José el Buenos Aires, Provincia de sI ordinario
05/04/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_58
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
PROPIEDAD
CONTRATO
DOMINIO
TASA
EJECUCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 17.801
ley 21.839
ley 6335
ley 18.038
ley
6422
ley 6451
resolución Nº 25
Fallos: 307:1668
Fallos: 313:907
Fallos: 295:168
Fallos: 308:966
Fallos: 313:1465
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1995.
Vistos los autos: "Mazzotta, José el Buenos Aires, Provincia de sI
ordinario", de los que
Resulta:
1)A fs. 36/49 se presenta, por medio de apoderado, José Mazzotta e
inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos
Aires.
Dice que el día 17 dejunio de 1986 llevó a cabo por escritura públi-
ca un contrato de mutuo con el señor Félix Ismael Goldsmit, por el
cual le facilitó la cantidad de cincuenta mil dólares estadounidenses
por un plazo cuyo vencimiento se produciría el 17 de noviembre de ese
año. Los intereses respectivos se pagarían en cinco cuotas iguales y
consecutivas, la primera de las cuales tendría vencimiento el 17 de
julio. Se fijaron, también, intereses punitorios. Explica las modalida-
des de pago convenidas.
Expresa que en garantía de su crédito el deudor gravó con derecho
real de hipoteca en primer grado un inmueble de su propiedad sito en
la localidad de Matheu, partido de Escobar, en la Provincia de Buenos
Aires, cuyos datos físicos y.catastrales
describe, sobre el cual, según el
certificado Nº 103.769 emitido por el Registro de la Propiedad Inmue-
ble a petición del escribano interviniente,
no pesaban gravámenes ni
restricciones. Formalizada la escritura en el plazo de validez de la cer-
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tificación aludida, se procedió a inscribir la hipoteca, lo que provocó la
afectación del inmueble a la técnica de folioreal bajo matrícula 1/616
del partido de Escobar. Cabe agregar que para verificar la correcta
inscripción de la hipoteca el notario solicitó el certificado de dominio
Nº 215.448, que no mostró ninguna irregularidad.
Ante el incumplimiento del deudor, debió iniciar una ejecución hi-
potecaria en la que, a fin de cumplir recaudos procesales, se pidió un
informe al registro inmobiliario, del que surgió que con fecha 15 de
agosto de 1986 el bien había sido vendido por escritura pasada ante la
escribana Cristina Ochoa e ingresada el 27 de ese mes, la que recibió
una inscripción provisional. Ante esa evidencia, eljuez de la ejecución
solicitó copia autenticada
de ese documento, que se agregó al expe-
diente. Tal circunstancia
implicó la imposibilidad de subastar
el in-
mueble. No obstante, el juicio ejecutivo continu
su trámite y el 1º de
diciembre de 1988 se dictó sentencia condenándose al deudor al pago
del capital con más los intereses compensatorios convenidos en la cláu-
sula segunda del contrato de mutuo y los intereses punitorios a la tasa
del 6 % anual.
Según pudo saberse posteriormente, la transmisión
de la propie-
dad sólo pudo llevarse a cabo por el deficiente obrar del Registro de la
Propiedad, que emitió erróneamente
el certificado solicitado por la
escribana interviniente
en la compraventa sin dar cumplimiento a la
exigencia del arto 25 de la ley 17.801. En efecto, esta norma dispone
que, expedida una certificación de las comprendidas en los arts. perti-
nentes, el registro tomará nota en el folio correspondiente y no dará
otro sobre el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia más el
del plazo a que se refiere el artículo 5 que en dicho período hubiere
despachado. El cumplimiento de tal exigencia -sostiene-
habría obli-
gado al registro a informar la expedición del certificado Nº 103.769 del
12 de junio de 1986, requerido para cumplir los trámites vinculados
con la constitución de la hipoteca, al expedir el que posteriormente
se
solicitó con destino a la venta bajo el Nº 199.288 de fecha 23 de julio,
por cuanto la hipoteca tenía prioridad ganada y era oponible a terce-
ros.
Las circunstancias antedichas determinaron que el organismo re-
gistral iniciara el expediente administrativo
2307/5131/86, a raíz de
que la escribana Ochoa solicitó que se procediera a la inscripción defi-
nitiva de la operación de venta sobre la base de que había actuado
mediante un certificado sin restricciones. Fue así que el registro dictó
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la resolución contencioso registral Nº 25/87 que hizo lugar a esa peti-
ción y dispuso poner en conocimiento del acreedor hipotecario la va-
riante registral con su desplazamiento. El texto de esa disposición de-
muestra el reconocimiento por parte del organismo de una irregulari-
dad que le era atribuible y de la prioridad de la hipoteca.
Ante tal situación se efectuó la pertinente
reclamación adminis-
trativa,
a la que se atribuyó el carácter de eficiente constitución en
mora con efectos suspensivos de la prescripción según el arto 3986 del
Código Civil, que fue desestimada
mediante
resolución ministerial
Nº 78 del 23 de febrero de 1990.Allí se sostuvo que el desplazamiento
de la hipoteca se produjo por efecto del dictado de la resolución Nº 25
antes mencionada,
lo que ocurre por la expedición del certificado
Nº 199.288 libre de todo gravamen y sin informar la existencia de ano-
tación de reserva de prioridad para otorgar la escritura de hipoteca,
pero se rechaza el reclamo por entenderse que no se acreditó la exis-
tencia de daño.
Hace consideraciones sobre el sistema registral vigente y las nor-
mas que sustentan
su derecho, funda el concepto de la responsabili-
dad estatal, y cita jurisprudencia
de esta Corte sobre los efectos de las
certificaciones erróneas, a la par que se refiere al daño indemnizable.
Pide que se haga lugar a la demanda.
II) A fs. 72/78 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Realiza
una negativa general de los hechos invocados en la demanda en cum-
plimiento de lo dispuesto por el arto 356, inc. 1 del Código Procesal, y
opone la defensa de prescripción considerando que el reclamo admi-
nistrativo que dice haber efectuado la actora -mediante una nota diri-
gida al Registro de la Propiedad Inmueble- no ha tenido efectos sus-
pensivos sobre el plazo del arto 4037 del Código Civil, aplicable en la
especie. Ello es así, toda vez que dicha nota no reúne los requisitos del
arto3986, segunda parte, del código,para tener por constituido en mora
al deudor, al no haber sido dirigida al gobernador de la provincia o al
fiscal de Estado. Y;asimismo, ya que tal reclamación no es condición
necesaria para abrir la vía judicial.
En cuanto al fondo de la cuestión, rechaza la atribución de respon-
sabilidad a la provincia.
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Sostiene, en primer término, que no existió contrato de mutuo por
cuanto la escritura no hace mención a entrega de dinero en ese acto.
Asimismo, que los hechos determinantes
del presunto peIjuicio invo-
cado por el demandante
provienen de la actitud negligente asumida
por la escribana que designó para formalizar la escritura, la que no
tuvo a la vista el título respectivo y que, por otro lado, debió ingresar
en el registro junto con la escritura hipotecaria el título del deudor
donde debía constar la inscripción marginal de la hipoteca.
Por otra parte, considera que el actor debió dilucidar su mejor de-
recho frente al comprador del inmueble. Así lo afirma cuando dice que
"el no accionar judicial de la actora contra los supuestos compradores
para obtener el reconocimiento de su mejor derecho tácitamente
im-
plica reconocer que no existió el supuesto mutuo, como lo vengo di-
ciendo y que surge a raíz de la no entrega de dinero alguno en la escri-
tura de mutuo que invoca, y por ende inexistencia de hipoteca" (fs. 74).
Pide el rechazo de la demanda.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que corresponde en primer lugar estudiar la defensa de pres-
cripción planteada por la provincia demandada. Según resulta de los
antecedentes
aportados, la actora dirigió el 21 de junio de 1989 una
nota al Registro de la Propiedad Inmueble en la que reclamó la repa-
ración de los daños y perjuicios que atribuyó al accionar de esa repar-
tición, asignando a esa presentación la condición de "eficiente consti-
tución en mora", la que debía entenderse que tenía "alcances suspensi-
vos de la prescripción según el arto 3986 del Código Civil" (ver fs. 166/
169 de estos autos, corresp. expediente administrativo
2307-15.560) .
. En las causas P.405'xIX. y P.414.XX.(sentencia del 16 de junio de
1993) seguidas por Iván Roberto Prada contra la aquí demandada,
esta Corte tuvo oportunidad de exponer su criterio acerca de los alcan-
ces de esa norma, por lo que cabe remitir a esos fallos para resolver la
cuestión debatida.
No obsta a lo allí expuesto la circunstancia de que el requerimien-
to haya sido dirigido al director del registro inmobiliario en lugar de
haberlo hecho -como se pretende-
al titular del poder ejecutivo local,
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toda vez que aquel cuerpo integra la administración central. Acerca de
la forma de hacer efectiva la actividad de la Administración Pública y
de la omisión de cumplimiento de la obligación de información del in-
ferior -en este caso el Registro de la Propiedad Inmueble- respecto del
superior, que es inoponible al actor para eximirse de responsabilidad,
cabe remitir a lo resuelto por este Tribunal en el precedente E.217.XX.
"Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) el Río Negro, Provincia de
si cobro de pesos", fallado el 12de marzo de 1994 (voto de los jueces
Belluscio, Petracchi y Moliné O'Connor).
Sobre tales bases, cabe concluir que la nota mencionada cumple
los recaudos formales exigidos pues fue presentada
el 21 de junio de
1989 y la presente demanda se inició el31 de mayo de 1990. En conse-
cuencia, no se ha cumplido la prescripción aducida. Cabe agregar, con
referencia al punto, que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso
el 30 de septiembre de 1987 (ver fs. 51 de la ejecución hipotecaria,
agregada por cuerda).
32)Que, en cuanto al fondo de la cuestión, es doctrina consolidada
de esta Corte que en situaciones semejantes no es necesario agotar
otras vías para reclamar el crédito ni demostrar previamente la condi-
ción de insolvente del deudor por cuanto la responsabilidad
extracon-
tractual
del Estado, comprometida por la acti
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