Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina cl Caja Nacio- nal de Ahorro y Seguro
05/04/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_61
Jueces
Fayt
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
SEGURO
QUEJA
Normas Citadas
ley 11.672
ley 21.839
ley 12.910
ley 21.740
ley 48
ley 7182
ley 18.464
ley 24.309
decreto 2474/85
resolución 96
resolución 629
acordada 13/90
Fallos: 311:509
Fallos: 312:296
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina
cl Caja Nacio-
nal de Ahorro y Seguro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
501
1º) Que la sentencia de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar por mayoría la
decisión de la primera instancia, reconocióel derecho del contador Hugo
Daniel Píccoli -dependiente
de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro-
a percibir honorarios de su empleadora, condenada en costas, por .su
actuación comoconsultor técnico en la causa principal. Contra ese pro-
nunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación por el auto de fs. 233 dio origen a la presente queja.
2º) Que la cámara descartó la aplicación al sub judice de la prohibi-
ción contenida en el arto 13 de la ley 11.672 (t. O. 1943) por cuanto el
supuesto de autos no versó sobre un consultor designado de oficiosino
a propuesta de la parte demandada. Consideró, asimismo, inaplicable
el principio expresado en el arto 2 de la ley 21.839, pues estimó que no
correspondía la interpretación
extensiva o analógica de normas que
consagraban excepciones al régimen ordinario de remuneración de los
trabajos profesionales. En lo esencial, la cámara sustentó su conclu-
sión en la circunstancia
dé que la tarea asignada al consultor en el
litigio había sido ajena a las obligaciones propias del cargo que desem-
peñaba como agente de la demandada. Como argumento coadyuvante
señaló que una decisión negat~va a la pretensión del contador Píccoli
comportaría consumar un trato desigual habida cuenta de que en un
caso similar la Caja Nacional deAhorro y Seguro -resolución 96/D/89-,
había reconocido expresamente
el derecho del arquitecto
Devaux a
percibir los honorarios que se le regulasen judicialmente
por su labor
de consultor.
3º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bas-
tante para habilitar la instancia extraordinaria
toda vez que la deci-
siónapelada
omite hacer mérito de circunstancias
relevantes y efec-
túa una apreciación fragmentaria
de la prueba producida, lo cual im-
pide que la conclusión sea una derivación razonada del derecho vigen-
te ajustada a las constancias de la causa.
4º) Que, en efecto, era imprescindible ponderar que el litigio prin-
cipal -y, por ende, el objeto del dictamen pericial- versó sobre el in-
cumplimiento del contrato de mutuo hipotecario concluido por las par-
tes en el año 1983 y que, precisamente, el contador Hugo Daniel Pícco-
li desempeñaba
el cargo de segundo jefe técnico en el Departamento
Análisis de Créditos Comerciales (fs. 62), la dependencia que tenía el
502
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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control de la operación comercial que devino litigiosa. En tales cir-
cunstancias
no puede sostenerse que la tarea encomendada a Píccoli
como consultor técnico de parte en este juicio, fuese ajena a las obliga-
ciones que correspondían a su cargo como dependiente de la Caja Na-
cional de Ahorro y Seguro. En efecto, la descripción de los trabajos que
efectúa el propio interesado
en la copia que consta a fs. 34 de este
inCidente coincide con varias de las funciones específicas del Departa-
mento de Análisis Créditos Comerciales, según se desprende de la es-
tructura
orgánica aprobada por resolución 629/83 (fs. 100/105, espe-
cialmente los puntos 2, 3, 5, 9 Y10 de fs. 103).
5º) Que no obsta a esta conclusión el hecho de que las normas men-
cionadas no contengan una referencia explícita al trabajo de consulto-
ría en materia contenciosa -como aparece para la función eJelcontador
en el punto 5.3 de la estructura
de la Gerencia deAsuntos Jurídicos de
la demandada, aprobada con posterioridad a la fecha que interesa en
el sub lite-, habida cuenta de que, por una parte, no es propio de tales
normas caracterizar
exhaustivamente
todas y cada una de las tare~s
comprendidas en la función que se regula y, por otra parte, es de la
esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de
variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad
del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo
razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la po-
sición escalafonaria
que corresponde al agente (causa S. 60LXXIII
"S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M.c/ Municipalidad de Córdoba", considerando
4º, fallada el 20 de octubre de 1992).
6º) Que el argumento relativo al presunto trato desigual que reci-
biría el contador Píccoli en comparación con otro profesional que tam-
bién se habría desempeñado como consultor técnico en un proceso ju-
dicial, sólo brinda un fundamento
aparente. En efecto, no hay cons-
tancia alguna sobre las funciones que desempeñaba el arquitecto De-
vaux en la Comisión Liquidadora ley 12.910 y, además, al tiempo del
dictado de la resolución 96-D-89 (fs. 77/78), el citado profesional "cesa-
ría próximamente
por jubilación", lo cual impedía la asimilación de
ambas situaciones.
7º) Que, en tales condiciones, las omisiones en que se ha incurrido
afectan gravemente la fundamentación
de la decisión, con menoscabo
de la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional, lo
cual conduce a la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccio-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
503
nal de acuerdo a la reiterada
doctrina de esta Corte en materia de
arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo. Devuélvase el depósito de fs. lo
Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente,
remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
MATTIEVICH
S.A.
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
La revisión judicial de una sanción administrativa
-eomo la establecida en el
arto 30 de la ley 21.740- no origina, de acuerdo al fuero designado como compe-
tente, las actuaciones en sede penal a que se refiere la exención de tasa judicial,
por lo que deviene indiferente que el recurso contenciosoadministrativo
haya
sido resuelto .por la sala penal de la cámara federal competente.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que contra la providencia de fs. 125 por la cual fue intimado a
efectuar el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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'Comercüi! de'la Nación, la recurrente interpuso recurso de revocato-
ria,
2º)Que en respaldo de su pedido, la recurrente
aduce que el acto
administrativo impugnado importa una sanción de naturaleza penal y
el recurso judicial que interpuso contra dicha resolución tramitó ante
la Sala-Penal de la Cámara Federal de Rosario, Por lo tanto, considera
estar encuadrado dentro de los términos de la acordada 13/90, la que
exime del depósito anticipado, en el trámite de la queja, a los asuntos
de-naturaleza penal.
3º) Que los argumentos de la recurrente
carecen de-fundamento
valedero puesto que la ley 21.740 -Ley de Carnes-
establece en su
artículo 30 que, contra las resoluciones que impongan cualquiera de
las sanciones tipificadas en la ley,podrá recurrirse ante la Junta Nac
cional de Carnes mediante recurso de reconsideración y apelación en
subsidio. En caso de que la resolución de la junta fuese confirmatoria,
una vez notificada al infractor, se remitirá a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital
Federal o a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal que co-
rresponda según las leyes que determinan la jurisdicción de la justicia
nacional. El examen del texto citado pone de manifiesto que se trata
en el caso de la revisión judicial de una sanción administrativa
que no
origina, de acuerdo al fuero designado como competente, las actuacio-
nes en sede penal a que se refiere la exención de tasa judicial, por lo
que deviene indiferente que el recurso contenciosoadministrativo haya
sido resuelto por la sala penal del tribunal a quo.
4º) Que, por lo tanto, la recurrente no ha invocado causal suficien-
te que lo exima del depósito, razón por la cual no corresponde modifi-
car la providencia de fs. 125.
Por ello, se desestima el pedido de fs. 134 y estés e a la intimación
efectuada. Notifiquese,
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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MARCOSARNOLDO ROMERO v. CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES
y
RETIROS DE CORDOBA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas
locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recur-
sos deducidos ante los tribunales locales no son -en principio- susceptibles del
remedio federal del arto 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando lo
resuelto no constituye una derivación razonada de la legislación vigente e im-
porta un exceso de rigor formal incompatible con el derecho de defensa en juicio
(art. 18, Constitución Nacional).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
La negativa a tratar
las objeciones deducidas sustentándose
en el incumpli-
miento de un requisito -agregar
copia auténtica
de la sentencia de la Corte
invocada- que no surge del texto legal aplicable, constituye un exceso de rigor
formal e importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, máxime
si dicho pronunciamiento
había sido publicado en "Fallos de la Corte Suprema"
y el interesado ya había agregado -al tiempo de sustanciarse
las actuaciones
administrativas-
la copia del mi
... (texto truncado, 18491 caracteres totales)