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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina cl Caja Nacio- nal de Ahorro y Seguro

05/04/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_61

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO SEGURO QUEJA

Cited Norms

ley 11.672 ley 21.839 ley 12.910 ley 21.740 ley 48 ley 7182 ley 18.464 ley 24.309 decreto 2474/85 resolución 96 resolución 629 acordada 13/90 Fallos: 311:509 Fallos: 312:296

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cooperativa de Vivienda La Naval Argentina cl Caja Nacio- nal de Ahorro y Seguro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 318 501 1º) Que la sentencia de la Sala 3 de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar por mayoría la decisión de la primera instancia, reconocióel derecho del contador Hugo Daniel Píccoli -dependiente de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro- a percibir honorarios de su empleadora, condenada en costas, por .su actuación comoconsultor técnico en la causa principal. Contra ese pro- nunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación por el auto de fs. 233 dio origen a la presente queja. 2º) Que la cámara descartó la aplicación al sub judice de la prohibi- ción contenida en el arto 13 de la ley 11.672 (t. O. 1943) por cuanto el supuesto de autos no versó sobre un consultor designado de oficiosino a propuesta de la parte demandada. Consideró, asimismo, inaplicable el principio expresado en el arto 2 de la ley 21.839, pues estimó que no correspondía la interpretación extensiva o analógica de normas que consagraban excepciones al régimen ordinario de remuneración de los trabajos profesionales. En lo esencial, la cámara sustentó su conclu- sión en la circunstancia dé que la tarea asignada al consultor en el litigio había sido ajena a las obligaciones propias del cargo que desem- peñaba como agente de la demandada. Como argumento coadyuvante señaló que una decisión negat~va a la pretensión del contador Píccoli comportaría consumar un trato desigual habida cuenta de que en un caso similar la Caja Nacional deAhorro y Seguro -resolución 96/D/89-, había reconocido expresamente el derecho del arquitecto Devaux a percibir los honorarios que se le regulasen judicialmente por su labor de consultor. 3º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bas- tante para habilitar la instancia extraordinaria toda vez que la deci- siónapelada omite hacer mérito de circunstancias relevantes y efec- túa una apreciación fragmentaria de la prueba producida, lo cual im- pide que la conclusión sea una derivación razonada del derecho vigen- te ajustada a las constancias de la causa. 4º) Que, en efecto, era imprescindible ponderar que el litigio prin- cipal -y, por ende, el objeto del dictamen pericial- versó sobre el in- cumplimiento del contrato de mutuo hipotecario concluido por las par- tes en el año 1983 y que, precisamente, el contador Hugo Daniel Pícco- li desempeñaba el cargo de segundo jefe técnico en el Departamento Análisis de Créditos Comerciales (fs. 62), la dependencia que tenía el 502 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 control de la operación comercial que devino litigiosa. En tales cir- cunstancias no puede sostenerse que la tarea encomendada a Píccoli como consultor técnico de parte en este juicio, fuese ajena a las obliga- ciones que correspondían a su cargo como dependiente de la Caja Na- cional de Ahorro y Seguro. En efecto, la descripción de los trabajos que efectúa el propio interesado en la copia que consta a fs. 34 de este inCidente coincide con varias de las funciones específicas del Departa- mento de Análisis Créditos Comerciales, según se desprende de la es- tructura orgánica aprobada por resolución 629/83 (fs. 100/105, espe- cialmente los puntos 2, 3, 5, 9 Y10 de fs. 103). 5º) Que no obsta a esta conclusión el hecho de que las normas men- cionadas no contengan una referencia explícita al trabajo de consulto- ría en materia contenciosa -como aparece para la función eJelcontador en el punto 5.3 de la estructura de la Gerencia deAsuntos Jurídicos de la demandada, aprobada con posterioridad a la fecha que interesa en el sub lite-, habida cuenta de que, por una parte, no es propio de tales normas caracterizar exhaustivamente todas y cada una de las tare~s comprendidas en la función que se regula y, por otra parte, es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la po- sición escalafonaria que corresponde al agente (causa S. 60LXXIII "S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M.c/ Municipalidad de Córdoba", considerando 4º, fallada el 20 de octubre de 1992). 6º) Que el argumento relativo al presunto trato desigual que reci- biría el contador Píccoli en comparación con otro profesional que tam- bién se habría desempeñado como consultor técnico en un proceso ju- dicial, sólo brinda un fundamento aparente. En efecto, no hay cons- tancia alguna sobre las funciones que desempeñaba el arquitecto De- vaux en la Comisión Liquidadora ley 12.910 y, además, al tiempo del dictado de la resolución 96-D-89 (fs. 77/78), el citado profesional "cesa- ría próximamente por jubilación", lo cual impedía la asimilación de ambas situaciones. 7º) Que, en tales condiciones, las omisiones en que se ha incurrido afectan gravemente la fundamentación de la decisión, con menoscabo de la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional, lo cual conduce a la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccio- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 503 nal de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Devuélvase el depósito de fs. lo Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remí- tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. MATTIEVICH S.A. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La revisión judicial de una sanción administrativa -eomo la establecida en el arto 30 de la ley 21.740- no origina, de acuerdo al fuero designado como compe- tente, las actuaciones en sede penal a que se refiere la exención de tasa judicial, por lo que deviene indiferente que el recurso contenciosoadministrativo haya sido resuelto .por la sala penal de la cámara federal competente. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que contra la providencia de fs. 125 por la cual fue intimado a efectuar el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y 504 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 'Comercüi! de'la Nación, la recurrente interpuso recurso de revocato- ria, 2º)Que en respaldo de su pedido, la recurrente aduce que el acto administrativo impugnado importa una sanción de naturaleza penal y el recurso judicial que interpuso contra dicha resolución tramitó ante la Sala-Penal de la Cámara Federal de Rosario, Por lo tanto, considera estar encuadrado dentro de los términos de la acordada 13/90, la que exime del depósito anticipado, en el trámite de la queja, a los asuntos de-naturaleza penal. 3º) Que los argumentos de la recurrente carecen de-fundamento valedero puesto que la ley 21.740 -Ley de Carnes- establece en su artículo 30 que, contra las resoluciones que impongan cualquiera de las sanciones tipificadas en la ley,podrá recurrirse ante la Junta Nac cional de Carnes mediante recurso de reconsideración y apelación en subsidio. En caso de que la resolución de la junta fuese confirmatoria, una vez notificada al infractor, se remitirá a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal que co- rresponda según las leyes que determinan la jurisdicción de la justicia nacional. El examen del texto citado pone de manifiesto que se trata en el caso de la revisión judicial de una sanción administrativa que no origina, de acuerdo al fuero designado como competente, las actuacio- nes en sede penal a que se refiere la exención de tasa judicial, por lo que deviene indiferente que el recurso contenciosoadministrativo haya sido resuelto por la sala penal del tribunal a quo. 4º) Que, por lo tanto, la recurrente no ha invocado causal suficien- te que lo exima del depósito, razón por la cual no corresponde modifi- car la providencia de fs. 125. Por ello, se desestima el pedido de fs. 134 y estés e a la intimación efectuada. Notifiquese, JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 MARCOSARNOLDO ROMERO v. CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES y RETIROS DE CORDOBA 505 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recur- sos deducidos ante los tribunales locales no son -en principio- susceptibles del remedio federal del arto 14 de la ley 48, tal regla reconoce excepción cuando lo resuelto no constituye una derivación razonada de la legislación vigente e im- porta un exceso de rigor formal incompatible con el derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La negativa a tratar las objeciones deducidas sustentándose en el incumpli- miento de un requisito -agregar copia auténtica de la sentencia de la Corte invocada- que no surge del texto legal aplicable, constituye un exceso de rigor formal e importa una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, máxime si dicho pronunciamiento había sido publicado en "Fallos de la Corte Suprema" y el interesado ya había agregado -al tiempo de sustanciarse las actuaciones administrativas- la copia del mi

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