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Recurso de hecho deducido por Osvaldo Iuspa (defensor oficial) en la causa Giroldi, Horacio David y otro sI recurso de casación -causa Nº 32

07/04/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_63

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN DELITO ROBO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48. ley 48 ley 23.054 ley 24.307 ley 14.983 ley 14.467 ley 44 decreto 2284/91 decreto 2293/92 decreto 2293/92 Fallos: 311:274 Fallos: 308:490 Fallos: 306:1956 Fallos: 148:213

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de abril de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osvaldo Iuspa (defensor oficial) en la causa Giroldi, Horacio David y otro sI recurso de casación -causa Nº 32/93", para decidir sobre su procedencia. 528 Considerando .FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la Capital Federal condenó a Horacio David Giroldi a la pena de un mes de prisión en suspenso, como auto~ penalmente responsable del delito de robo sim- ple en grado de tentativa. Contra dicho pronunciamiento, la defensora oficial interpuso recurso de casación. Sostuvo, en cuanto al fondo del litigio, que la sentencia del tribu- nal oral violaba la garantía de la defensa enjuicio. Consideró, además, a fin de fundar la admisibilidad del mencionado recurso, que era in- constitucional el límite impuesto por el artículo 459, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación, por contrariar lo dispuesto en el artículo 8º, inc. 2º, ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Huma- nos, que otorga a toda persona inculpada de delito el derecho "...de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". 2º) Que la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala 1)rechazó el planteo de inconstitucionalidad y,en consecuencia, declaró inadmisi- ble el recurso de casación. Para llegar a ese resultado, el a qua invocó, en lo que interesa, el caso "Jáuregui" (Fallos: 311:274), en el que esta Corte resolvió que el requisito de la doble instancia judicial en materia penal quedaba satisfecho con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48. Contra el pro- nunciamiento de la Cámara de Casación, la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja. 3º) Que el recurso es admisible en tanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacional al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48). 4º) Que el a qua sostuvo que: "Por virtud de los límites objetivos fijados en los arts. 458 a 462 del Código Procesal Penal no hay posibi- lidad de recursos de casación ni inconstitucionalidad ... y la causa ha fenecido en instancia única, por lo que su sentencia es final y contra ella cabe el recurso extraordinario de apelación". 5º) Que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía constitucional a varios acuerdos internacionales (artículo 75, inciso 22, segundo párrafo), entre ellos la Convención Americana sobre De- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 - 529 rechos Humanos que, en su ya recordado artículo 8º, párrafo 2º, inciso h, dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho "de re- currir del fallo ante juez o tribunal superior". 6º) Que en virtud de lo expuesto corresponde determinar si dentro del ordenamiento procesal penal existen el órgano y los procedimien- tos para dar adecuada satisfacción a la garantía constitucional antes invocada. En ese sentido, la inexistencia de recursos en la ley de rito ha conducido al a qua a sostener que la sentencia del tribunal oral era susceptible del recurso extraordinario ante esta Corte, sobre la base del precedente "Jáuregui" (cit.). 7º) Que en el caso antedicho, el Tribunal consideró que el requisito previsto en el ya señalado artículo 8º, párrafo 2º, inciso h, de la Con- vención se hallaba satisfecho por la existencia del recurso extraordi- nario federal ante este Tribunal (Fallos: 311:274, considerando 6º del voto de la mayoría, 7º del voto del juez Caballero y 6º del voto del juez Petracchi) . Sin embargo, las reglas y excepciones que en aquella época deter- minaban la competencia apelada de la Corte Suprema sufrieron modi- ficaciones a partir de la reforma introducida en el año 1990 por la ley -- 23.774, que otorgó al Tribunal la facultad de rechazar, por la sola apli- cación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficien- te o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o ca- rentes de trascendencia. 8º) Que entales condiciones puede sostenerse hoy con nuevos fun- damentos que, en hipótesis comola de autos, el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como"garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito" (artículo 8º, párrafo 2º, apartado h, de la Convención). ' 9º) Que, asimismo, las reformas introducidas por las leyes 23.984 y 24.050 respecto de los distintos órganos judiciales que conforman los "tribunales inferiores" de la justicia nacional (artículo 75, inciso 20, de la Ley Fundamenta!), incluyeron la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal. 530 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Esta circunstancia modificó la organización del Poder Judicial de la Nación existente para la época en que fue fallado el caso "Jáuregui" -que no contemplaba un "tribunal intermedio" entre la Corte Supre- ma y las Cámaras Nacionales o f:ederales de Apelación-. La Cámara Nacional de Casación Penal ha sido creada, precisamente, para cono- cer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad -y aún de revisión- de las sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correc.cional. . 10) Que lo expuesto determina que la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 82, inc. 22, ap. h), es declarar la mvalidez constitucional de la limitación estableci- da en el artículo 459, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda la admisibilidad del recurso de casación contra las senten~ cias de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena. 11) Que la ya recordada 'jerarquía constitucional" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 52) ha sido estable- cida por voluntad expresa del constituyente, "en las condiciones de su vigencia," (artículo 75, inc. 22, 22 párrafo), esto es, tal como la Conven- ción citada efectivamente rige en el ámbito internacional y consideran- do particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribu- nales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamerica- na para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y apli- cación de la Convención Americana (confr. arts. 75 de la Constitución Nacional, 62 y 64 Convención Americana y artículo 22 ley 23.054). 12) Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicci6n- aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que lo con- trario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comu- nidad internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el alcance del artículo 12.de la Convención, en cuanto los Estados parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella", sino además "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona DE JUSTICIA DE LA NACION 318 531 sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte, "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan dis- frutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Conven- ción (opinión consultiva Nº 11/90 del 10 de agosto de 1990 -"Excepcio- nes al agotamiento de los recursos internos"- párrafo 34). Garantizar entraña, asimismo, "el deber de los estados parte de org~izar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" (íd., parágrafo 23 ). 13)Que síguese de lo expresado, que la solución que aquí se adopta permite, desde el punto de vista de las garantías del proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de dere- chos humanos por el Estado Nacional a la vez que salvaguarda la in- serción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal en el ámbito de la justicia federal y respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales "intermedios" en esa esfera, creados para cimen- tar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encon- trar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea por- que el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490, considerando 5º, con cita del Diario de Se- siones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacio- nal, Buenos Aires, 1961). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber, acumúlese al princi- pal y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE

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