Recurso de hecho deducido por Osvaldo Iuspa (defensor oficial) en la causa Giroldi, Horacio David y otro sI recurso de casación -causa Nº 32
07/04/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_63
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
APELACIÓN
DELITO
ROBO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
ley 23.054
ley 24.307
ley 14.983
ley 14.467
ley 44
decreto 2284/91
decreto
2293/92
decreto 2293/92
Fallos: 311:274
Fallos: 308:490
Fallos: 306:1956
Fallos: 148:213
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de abril de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osvaldo Iuspa
(defensor oficial) en la causa Giroldi, Horacio David y otro sI recurso
de casación -causa Nº 32/93", para decidir sobre su procedencia.
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Considerando
.FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de la Capital Federal
condenó a Horacio David Giroldi a la pena de un mes de prisión en
suspenso, como auto~ penalmente responsable del delito de robo sim-
ple en grado de tentativa. Contra dicho pronunciamiento, la defensora
oficial interpuso recurso de casación.
Sostuvo, en cuanto al fondo del litigio, que la sentencia del tribu-
nal oral violaba la garantía de la defensa enjuicio. Consideró, además,
a fin de fundar la admisibilidad del mencionado recurso, que era in-
constitucional el límite impuesto por el artículo 459, inc. 2º, del Código
Procesal Penal de la Nación, por contrariar lo dispuesto en el artículo
8º, inc. 2º, ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos, que otorga a toda persona inculpada de delito el derecho "...de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".
2º) Que la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala 1)rechazó el
planteo de inconstitucionalidad
y,en consecuencia, declaró inadmisi-
ble el recurso de casación. Para llegar a ese resultado, el a qua invocó,
en lo que interesa, el caso "Jáuregui" (Fallos: 311:274), en el que esta
Corte resolvió que el requisito de la doble instancia judicial en materia
penal quedaba satisfecho con la posibilidad de interponer el recurso
extraordinario
previsto en el artículo 14 de la ley 48. Contra el pro-
nunciamiento de la Cámara de Casación, la defensa interpuso recurso
extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
3º) Que el recurso es admisible en tanto se ha puesto en tela de
juicio la validez de una ley nacional por ser contraria a normas de la
Constitución Nacional y de un tratado internacional
al que ella hace
referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas
últimas (artículo 14, inciso 3º, de la ley 48).
4º) Que el a qua sostuvo que: "Por virtud de los límites objetivos
fijados en los arts. 458 a 462 del Código Procesal Penal no hay posibi-
lidad de recursos de casación ni inconstitucionalidad ... y la causa ha
fenecido en instancia única, por lo que su sentencia es final y contra
ella cabe el recurso extraordinario de apelación".
5º) Que la reforma constitucional de 1994 ha conferido jerarquía
constitucional a varios acuerdos internacionales
(artículo 75, inciso
22, segundo párrafo), entre ellos la Convención Americana sobre De-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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rechos Humanos que, en su ya recordado artículo 8º, párrafo 2º, inciso
h, dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho "de re-
currir del fallo ante juez o tribunal superior".
6º) Que en virtud de lo expuesto corresponde determinar si dentro
del ordenamiento procesal penal existen el órgano y los procedimien-
tos para dar adecuada satisfacción a la garantía constitucional antes
invocada. En ese sentido, la inexistencia de recursos en la ley de rito
ha conducido al a qua a sostener que la sentencia del tribunal oral era
susceptible del recurso extraordinario
ante esta Corte, sobre la base
del precedente "Jáuregui" (cit.).
7º) Que en el caso antedicho, el Tribunal consideró que el requisito
previsto en el ya señalado artículo 8º, párrafo 2º, inciso h, de la Con-
vención se hallaba satisfecho por la existencia del recurso extraordi-
nario federal ante este Tribunal (Fallos: 311:274, considerando 6º del
voto de la mayoría, 7º del voto del juez Caballero y 6º del voto del juez
Petracchi) .
Sin embargo, las reglas y excepciones que en aquella época deter-
minaban la competencia apelada de la Corte Suprema sufrieron modi-
ficaciones a partir de la reforma introducida en el año 1990 por la ley
-- 23.774, que otorgó al Tribunal la facultad de rechazar, por la sola apli-
cación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, recursos extraordinarios
por falta de agravio federal suficien-
te o cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales
o ca-
rentes de trascendencia.
8º) Que entales condiciones puede sostenerse hoy con nuevos fun-
damentos que, en hipótesis comola de autos, el recurso extraordinario
no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de
la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso
penal como"garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito"
(artículo 8º, párrafo 2º, apartado h, de la Convención).
'
9º) Que, asimismo, las reformas introducidas por las leyes 23.984 y
24.050 respecto de los distintos órganos judiciales que conforman los
"tribunales inferiores" de la justicia nacional (artículo 75, inciso 20, de
la Ley Fundamenta!),
incluyeron la creación de la Cámara Nacional
de Casación Penal.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
Esta circunstancia
modificó la organización
del Poder Judicial
de
la Nación existente
para la época en que fue fallado el caso "Jáuregui"
-que no contemplaba
un "tribunal
intermedio"
entre la Corte Supre-
ma y las Cámaras
Nacionales
o f:ederales de Apelación-.
La Cámara
Nacional de Casación Penal ha sido creada, precisamente,
para cono-
cer, por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad
-y aún
de revisión-
de las sentencias
que dicten, sobre los puntos que hacen a
su competencia,
tanto los tribunales
orales en lo criminal
como los
juzgados
en lo correc.cional.
.
10) Que lo expuesto determina
que la forma más adecuada
para
asegurar
la garantía
de la doble instancia
en materia penal prevista en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 82, inc. 22,
ap. h), es declarar la mvalidez constitucional
de la limitación estableci-
da en el artículo 459, inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, en
cuanto veda la admisibilidad
del recurso de casación contra las senten~
cias de los tribunales
en lo criminal en razón del monto de la pena.
11) Que la ya recordada 'jerarquía
constitucional" de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (considerando
52) ha sido estable-
cida por voluntad
expresa del constituyente,
"en las condiciones de su
vigencia," (artículo 75, inc. 22, 22 párrafo), esto es, tal como la Conven-
ción citada efectivamente
rige en el ámbito internacional
y consideran-
do particularmente
su efectiva aplicación jurisprudencial
por los tribu-
nales internacionales
competentes
para su interpretación
y aplicación.
De ahí que la aludida jurisprudencia
deba servir de guía para la
interpretación
de los preceptos convencionales
en la medida en que el
Estado Argentino
reconoció la competencia
de la Corte Interamerica-
na para conocer en todos los casos relativos
a la interpretación
y apli-
cación de la Convención Americana
(confr. arts. 75 de la Constitución
Nacional, 62 y 64 Convención Americana
y artículo 22 ley 23.054).
12) Que, en consecuencia,
a esta Corte, como órgano supremo
de
uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde
-en la medida
de su jurisdicci6n-
aplicar los tratados
internacionales
a que el país
está vinculado en los términos
anteriormente
expuestos, ya que lo con-
trario podría implicar responsabilidad
de la Nación frente a la comu-
nidad internacional.
En tal sentido, la Corte Interamericana
precisó el
alcance del artículo
12.de la Convención, en cuanto los Estados parte
deben no solamente "respetar
los derechos y libertades
reconocidos en
ella", sino además "garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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sujeta a su jurisdicción". Según dicha Corte, "garantizar" implica el
deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover
los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan dis-
frutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente,
la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a
los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger
sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Conven-
ción (opinión consultiva Nº 11/90 del 10 de agosto de 1990 -"Excepcio-
nes al agotamiento de los recursos internos"- párrafo 34). Garantizar
entraña, asimismo, "el deber de los estados parte de org~izar
todo el
aparato gubernamental
y, en general, todas las estructuras
a través
de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal
que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos" (íd., parágrafo 23 ).
13)Que síguese de lo expresado, que la solución que aquí se adopta
permite, desde el punto de vista de las garantías
del proceso penal,
cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de dere-
chos humanos por el Estado Nacional a la vez que salvaguarda la in-
serción institucional de la Cámara Nacional de Casación Penal en el
ámbito de la justicia federal y respeta el sentido del establecimiento
de órganos judiciales "intermedios" en esa esfera, creados para cimen-
tar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto
ministerio que le ha sido confiado sea porque ante ellos pueden encon-
trar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias
anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea por-
que el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más
elaborado (Fallos: 308:490, considerando 5º, con cita del Diario de Se-
siones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacio-
nal, Buenos Aires, 1961).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara procedente la queja y el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber, acumúlese al princi-
pal y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
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