Esuco S.A. cl Provincia de Buenos Aires sI demanda contenciosoadministrativa
17/04/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 363
ID: fallos_363_67
Judges
Barra
López
Costa
Keywords / Subjects
PENSIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48.
ley 48
ley 23.849
ley 27
ley 23.857
resolución 752
Fallos: 213:195
Fallos: 314:1675
Fallos: 245:425
Fallos: 310:678
Fallos: 247:460
Fallos: 286:148
Fallos: 295:658
Fallos: 313:1242
Fallos:
313:863
Fallos: 313:863
Fallos: 310:1476
Fallos: 286:220
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
543
Buenos Aires, 17 de abril de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q) Que la presentante
solicita, con fundamento en las circunstan-
cias de hecho que expresa y en lo decidido por el Tribunal en los prece-
dentes que invoca, que el recurso extraordinario que interpuso contra
la sentencia dictada en autos por la Cámara Civil se sustancie ante
estos estrados, además de que se ordene suspender la ejecución del
pronunciamiento
apelado en la instancia del arto 14 de la ley 48.
2Q) Que, al respecto, debe destacarse que en un asunto que guarda
sustancial analogía con el presente (causa E.76.XXVII "Esuco S.A. cl
Provincia de Buenos Aires sI demanda contenciosoadministrativa",
fallada el 23 de junio de 1994), esta Corte ha decidido que "si bien es
claro que, salvo en los supuestos previstos por el arto 258 o el arto 285
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ajenos a la especie,
las sentencias no son ejecutables en tanto no se encuentren consenti-
das o ejecutoriadas (Fallos: 213:195; 306:1988; arto 499, segundo pá-
rrafo del código citado), cabe señalar que la vía utilizada por el peticio-
nario no constituye ninguna de las previstas en los arts. 100 y 101 de
la Constitución Nacional y en las leyes que los reglamentan, que habi-
liten la jurisdicción de esta Corte".
3Q) Que en las condiciones expresadas, la petición efectuada ante
este Tribunal encuentra una respuesta satisfactoria en los textos lega-
les aplicables, por lo que la decisión que se requiere resulta inadmisi-
ble.
Por ello, se declara que carece de virtualidad
expedirse acerca de
lo peticionado. Hágase saber a los presentantes
y a la Sala G de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según mi voto) -
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disi-
dencia) -
RICARDO LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO (según su voto) -
GUILLERMO
A. F LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DEL .SENOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON. EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que la interposición del recurso extraordinario
federal suspende
la ejecución de la sentencia hasta tanto el tribunal a qua se pronuncie
con respecto a su concesión o denegación (art, 499, segundo párrafo,
del Código Procesal civil y Comercial de la Nación), Fallos: 314:1675;
causa E.176.XXV"Escobar,Jorge Alberto si presentación", fallada el 23
'de septiembre de 1993),por lo que carece de virtualidad expedirse acer-
cade lo peticionado, lo que así se declara. Hágase saber a-lospresentan-
tes y a la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR,
VOTO
DEL SENOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que el señor Procurador General de la Nación y el señor Defen-
sor Oficial ante esta Corte se han presentado pidiendo la avocación del
Tribunal al caso''Wilner, Eduardo Mario cl Osswald, María Gabriela si
exhorto" y la suspensión de la sentencia dictada en sede civil.
2º) Que cabe reiterar que la interposición del recurso extraordina-
rio tiene efectos suspensivos (art. 499, segundo párrafo, del Código
Procesal
Civil y Comercial de la Nación), Fallos: 314:1675; causa
E.176.XXV "Escobar, Jorge Alberto si presentación", fallada el 23 de
septiembre de 1993, por lo que carece de virtualidad
expedirse acerca
de lo peticionado. Ello, sin perjuicio de la intervención
que pudiese
corresponder a esta Corte en orden al recurso que la peticionante de-
clara haber deducido.
3º) Que ante las singulares circunstancias
referidas en el escrito
aludido en el considerando 1º, tal suspensión posibilita el conocimien-
to y decisión final por esta Corte del recurso extraordinario
que se dice
deducido con el fin de garantizar
la observancia de los tratados inter-
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DE LA NACION
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nacionales celebrados por la República Argentina (causas: P.45.XXXI
"Priebke, Erich sI extradición", fallada el 20 de marzo de 1995, consi-
derando 4º, y G.342.x:XVI"Giroldi, Horacio David y otro sI recurso de
casación - causa Nº 32/93", fallada el 7 de abril de 1995).
Por ello, se declara que carece de virtualidad expedirse acerca de
lo peticionado. Hágase saber a los presentantes
y a la Sala G de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
ANTONIO
BOGGIANO,
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT Y
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que en su breve presentación de fS.1/1 vta.la peticionaria soli-
cita la remisión a este Tribunal de los autos ''Wilner, Eduardo Mario cl
Osswald, María Gabriela sI exhorto" a fin de que se continúe ante la
Corte la sustanciación del recurso extraordinario interpuesto, y se sus-
penda la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva sobre su
concesión. Funda tal pedido en razones de urgencia configuradas por
el hecho de que en esas actuaciones se ha ordenado la entrega de la
menor hija de las partes a su padre, como consecuencia de haberse
admitido la rogatoria de autoridad canadiense en el marco del tratado
de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores.
Con posterioridad, la recurrente amplió su petición, con sustento
en que la sentencia materia del recurso extraordinario en cuestión es
arbitraria;
que la cuestión reviste gravedad institucional; que no se
han acreditado las razones que justificarían la aplicación del referido
tratado, el que por lo demás se encontraría en colisión con la Conven-
ción de los Derechos del Niño o la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos, con jerarquía constitucional. Señala, finalmente, que
existen razones de urgencia que justifican la admisión de su pedido y
que, además, uno similar al de autos -con cita del precedente de Fa-
llos: 314:1675- ha sido "respondido" por eljuzgado interviniente en el
sentido de que dicha doctrina no era de aplicación obligatoria, pronun-
ciándose de esa manera "en forma tácita" por la negativa.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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2º) Que el pedido en estudio -más allá de las serias deficiencias
formales que ostenta-
resulta claramente improcedente, por lo que
debe ser desestimado.
En efecto, en atención a que el a quo no se habría pronunciado
sobre la procedencia del recurso extraordinario,
no corresponde que
esta Corte emita -resolución alguna sobre el punto (causa E.176.XXV
"Escobar, Jorge Alberto sI presentación", pronunciamiento
del 23 de
septiembre de 1993, votos en disidencia de los jueces Fayt y Petrac-
chi).
3º) Que lo atinente a la ejecución de la sentencia apelada por la vía
del arto 14 de la ley 48 debe proponerse ante el superior tribunal de la
causa (Fallos: 245:425 y su cita; 247:460), y es, incluso -de acuerdo al
fallo citado en último término- irrevisable por esta Corte, porque de
otra manera la facultad de resolver la cuestión se trasladaría
alTribu-
nal "con notorio desconocimiento del régimen legal".
Más todavía; dado que la presentante
informa que ha solicitado la
suspensión de la mencionada ejecución ante el juzgado de primera
instancia, es evidente que todo pronunciamiento de la Corte al respec-
to podría entrañar una suerte de modificación de lo que esa instancia
sea resuelto, sin que medie recurso alguno. Semejante situación pon-
dría a la Corte en contradicción con su decisión del 23 de junio de
1994, in re: E.76.XXVII "Esuco".
En efecto, en el holding de este último precedente, éste Tribunal
desestimó la solicitud de que se dejara sin efecto una resolución del
a quo que negaba efecto suspensivo a la mera interposición del recurso
extraordinario, por considerar que dicha solicitud no era una de las vías
previstas en las normas que habilitan la jurisdicción de esta Corte.
4º) Que si bien el Tribunal suspendió en ocasiones el curso de cier-
tas causas, tal temperamento fue adoptado cuando se había concedido
el recurso extraordinario,
y con el fin de salvaguardar
el adecuado
ejercicio de su jurisdicción (Fallos: 310:678), situación diversa de la
que se presenta en la especie, desde.que ésta no ha nacido al no haber-
se concedido el recurso en cuestión.
Tal potestad, por otra parte, se ha limitado a supuestos en que
medien "claras exigencias de orden institucional" (Fallos: 247:460 an-
tes citado), que no se advierten en la especie.
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DE LA NACION
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En efecto, no corresponde que el Tribunal considere configurados
dichos extremos atendiendo a la difusión pública que el conflicto entre
las partes ha alcanzado, esto es, haciéndose eco de las versiones perio-
dísticas que han recogido el problema familiar que motiva estas actua-
ciones.
Lo contrario importaría
premiar el desconocimiento de los dere-
chos de la menor en orden a la preservación de su identidad, nombre,
y relaciones familiares, expresamente previstos por el arto8 de la Con-
vención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849 (art. 75,
inc. 22 de la Constitución Nacional), que la propia peticionaria cita en
apoyo de su postura. La publicidad dada a estas cuestiones, vedada
por las normas citadas, se convertiría así en la forma de habilitar una
inexistente instancia procesal, conclusión que no puede admitirse.
5º) Que, en igual sentido, no se advierte la existencia de la alegada
gravedad institucional, en tanto pretende fundársela en la inseguridad
generalizada en tomo al alcance de las normas internacionales en jue-
go. Ello por cuanto, si bien es cierto que la repetición de interpretacio-
nes legales tal vez erradas u objetables, es preocupante y puede consti-
tuir una cuestión grave, no corresponde a esta Corte aventar tal posibi-
lidad sino, en su caso, descalificar en su oportunidad resoluciones de tal
carácter, pero por las vías legales que habiliten su competencia apelada.
6º) Que tampoco pueden citarse en apoyo de la postura de la recu-
rrente los precedentes en que el Tribunal ha dispuesto la suspensión
del trámite
de las causas en recursos de hecho -cuya interposición
carece de efectos suspensivos (Fallos: 286:148)-. Tal temperamento ha
sido adoptado en supuestos en los qu
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