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Esuco S.A. cl Provincia de Buenos Aires sI demanda contenciosoadministrativa

17/04/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 363 ID: fallos_363_67

Judges

Barra López Costa

Keywords / Subjects

PENSIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 48. ley 48 ley 23.849 ley 27 ley 23.857 resolución 752 Fallos: 213:195 Fallos: 314:1675 Fallos: 245:425 Fallos: 310:678 Fallos: 247:460 Fallos: 286:148 Fallos: 295:658 Fallos: 313:1242 Fallos: 313:863 Fallos: 313:863 Fallos: 310:1476 Fallos: 286:220

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 543 Buenos Aires, 17 de abril de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1Q) Que la presentante solicita, con fundamento en las circunstan- cias de hecho que expresa y en lo decidido por el Tribunal en los prece- dentes que invoca, que el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia dictada en autos por la Cámara Civil se sustancie ante estos estrados, además de que se ordene suspender la ejecución del pronunciamiento apelado en la instancia del arto 14 de la ley 48. 2Q) Que, al respecto, debe destacarse que en un asunto que guarda sustancial analogía con el presente (causa E.76.XXVII "Esuco S.A. cl Provincia de Buenos Aires sI demanda contenciosoadministrativa", fallada el 23 de junio de 1994), esta Corte ha decidido que "si bien es claro que, salvo en los supuestos previstos por el arto 258 o el arto 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ajenos a la especie, las sentencias no son ejecutables en tanto no se encuentren consenti- das o ejecutoriadas (Fallos: 213:195; 306:1988; arto 499, segundo pá- rrafo del código citado), cabe señalar que la vía utilizada por el peticio- nario no constituye ninguna de las previstas en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y en las leyes que los reglamentan, que habi- liten la jurisdicción de esta Corte". 3Q) Que en las condiciones expresadas, la petición efectuada ante este Tribunal encuentra una respuesta satisfactoria en los textos lega- les aplicables, por lo que la decisión que se requiere resulta inadmisi- ble. Por ello, se declara que carece de virtualidad expedirse acerca de lo peticionado. Hágase saber a los presentantes y a la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disi- dencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). 544 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 VOTO DEL .SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR Considerando: Que la interposición del recurso extraordinario federal suspende la ejecución de la sentencia hasta tanto el tribunal a qua se pronuncie con respecto a su concesión o denegación (art, 499, segundo párrafo, del Código Procesal civil y Comercial de la Nación), Fallos: 314:1675; causa E.176.XXV"Escobar,Jorge Alberto si presentación", fallada el 23 'de septiembre de 1993),por lo que carece de virtualidad expedirse acer- cade lo peticionado, lo que así se declara. Hágase saber a-lospresentan- tes y a la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR, VOTO DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que el señor Procurador General de la Nación y el señor Defen- sor Oficial ante esta Corte se han presentado pidiendo la avocación del Tribunal al caso''Wilner, Eduardo Mario cl Osswald, María Gabriela si exhorto" y la suspensión de la sentencia dictada en sede civil. 2º) Que cabe reiterar que la interposición del recurso extraordina- rio tiene efectos suspensivos (art. 499, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), Fallos: 314:1675; causa E.176.XXV "Escobar, Jorge Alberto si presentación", fallada el 23 de septiembre de 1993, por lo que carece de virtualidad expedirse acerca de lo peticionado. Ello, sin perjuicio de la intervención que pudiese corresponder a esta Corte en orden al recurso que la peticionante de- clara haber deducido. 3º) Que ante las singulares circunstancias referidas en el escrito aludido en el considerando 1º, tal suspensión posibilita el conocimien- to y decisión final por esta Corte del recurso extraordinario que se dice deducido con el fin de garantizar la observancia de los tratados inter- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 545 nacionales celebrados por la República Argentina (causas: P.45.XXXI "Priebke, Erich sI extradición", fallada el 20 de marzo de 1995, consi- derando 4º, y G.342.x:XVI"Giroldi, Horacio David y otro sI recurso de casación - causa Nº 32/93", fallada el 7 de abril de 1995). Por ello, se declara que carece de virtualidad expedirse acerca de lo peticionado. Hágase saber a los presentantes y a la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. ANTONIO BOGGIANO, DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que en su breve presentación de fS.1/1 vta.la peticionaria soli- cita la remisión a este Tribunal de los autos ''Wilner, Eduardo Mario cl Osswald, María Gabriela sI exhorto" a fin de que se continúe ante la Corte la sustanciación del recurso extraordinario interpuesto, y se sus- penda la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva sobre su concesión. Funda tal pedido en razones de urgencia configuradas por el hecho de que en esas actuaciones se ha ordenado la entrega de la menor hija de las partes a su padre, como consecuencia de haberse admitido la rogatoria de autoridad canadiense en el marco del tratado de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores. Con posterioridad, la recurrente amplió su petición, con sustento en que la sentencia materia del recurso extraordinario en cuestión es arbitraria; que la cuestión reviste gravedad institucional; que no se han acreditado las razones que justificarían la aplicación del referido tratado, el que por lo demás se encontraría en colisión con la Conven- ción de los Derechos del Niño o la Convención Americana sobre Dere- chos Humanos, con jerarquía constitucional. Señala, finalmente, que existen razones de urgencia que justifican la admisión de su pedido y que, además, uno similar al de autos -con cita del precedente de Fa- llos: 314:1675- ha sido "respondido" por eljuzgado interviniente en el sentido de que dicha doctrina no era de aplicación obligatoria, pronun- ciándose de esa manera "en forma tácita" por la negativa. 546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 2º) Que el pedido en estudio -más allá de las serias deficiencias formales que ostenta- resulta claramente improcedente, por lo que debe ser desestimado. En efecto, en atención a que el a quo no se habría pronunciado sobre la procedencia del recurso extraordinario, no corresponde que esta Corte emita -resolución alguna sobre el punto (causa E.176.XXV "Escobar, Jorge Alberto sI presentación", pronunciamiento del 23 de septiembre de 1993, votos en disidencia de los jueces Fayt y Petrac- chi). 3º) Que lo atinente a la ejecución de la sentencia apelada por la vía del arto 14 de la ley 48 debe proponerse ante el superior tribunal de la causa (Fallos: 245:425 y su cita; 247:460), y es, incluso -de acuerdo al fallo citado en último término- irrevisable por esta Corte, porque de otra manera la facultad de resolver la cuestión se trasladaría alTribu- nal "con notorio desconocimiento del régimen legal". Más todavía; dado que la presentante informa que ha solicitado la suspensión de la mencionada ejecución ante el juzgado de primera instancia, es evidente que todo pronunciamiento de la Corte al respec- to podría entrañar una suerte de modificación de lo que esa instancia sea resuelto, sin que medie recurso alguno. Semejante situación pon- dría a la Corte en contradicción con su decisión del 23 de junio de 1994, in re: E.76.XXVII "Esuco". En efecto, en el holding de este último precedente, éste Tribunal desestimó la solicitud de que se dejara sin efecto una resolución del a quo que negaba efecto suspensivo a la mera interposición del recurso extraordinario, por considerar que dicha solicitud no era una de las vías previstas en las normas que habilitan la jurisdicción de esta Corte. 4º) Que si bien el Tribunal suspendió en ocasiones el curso de cier- tas causas, tal temperamento fue adoptado cuando se había concedido el recurso extraordinario, y con el fin de salvaguardar el adecuado ejercicio de su jurisdicción (Fallos: 310:678), situación diversa de la que se presenta en la especie, desde.que ésta no ha nacido al no haber- se concedido el recurso en cuestión. Tal potestad, por otra parte, se ha limitado a supuestos en que medien "claras exigencias de orden institucional" (Fallos: 247:460 an- tes citado), que no se advierten en la especie. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 547 En efecto, no corresponde que el Tribunal considere configurados dichos extremos atendiendo a la difusión pública que el conflicto entre las partes ha alcanzado, esto es, haciéndose eco de las versiones perio- dísticas que han recogido el problema familiar que motiva estas actua- ciones. Lo contrario importaría premiar el desconocimiento de los dere- chos de la menor en orden a la preservación de su identidad, nombre, y relaciones familiares, expresamente previstos por el arto8 de la Con- vención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849 (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), que la propia peticionaria cita en apoyo de su postura. La publicidad dada a estas cuestiones, vedada por las normas citadas, se convertiría así en la forma de habilitar una inexistente instancia procesal, conclusión que no puede admitirse. 5º) Que, en igual sentido, no se advierte la existencia de la alegada gravedad institucional, en tanto pretende fundársela en la inseguridad generalizada en tomo al alcance de las normas internacionales en jue- go. Ello por cuanto, si bien es cierto que la repetición de interpretacio- nes legales tal vez erradas u objetables, es preocupante y puede consti- tuir una cuestión grave, no corresponde a esta Corte aventar tal posibi- lidad sino, en su caso, descalificar en su oportunidad resoluciones de tal carácter, pero por las vías legales que habiliten su competencia apelada. 6º) Que tampoco pueden citarse en apoyo de la postura de la recu- rrente los precedentes en que el Tribunal ha dispuesto la suspensión del trámite de las causas en recursos de hecho -cuya interposición carece de efectos suspensivos (Fallos: 286:148)-. Tal temperamento ha sido adoptado en supuestos en los qu

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