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Pazos, Eliana Beatriz el Consejo Nacional de Edu- cación Técnica (CONET) sIjuicio de conocimiento

20/04/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_69

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 14.473 ley 48 ley 21.307 ley 21.839 decreto 566/85 Fallos: 307:1457 Fallos: 310:572

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de abril de 1995. Vistos los autos: "Pazos, Eliana Beatriz el Consejo Nacional de Edu- cación Técnica (CONET) sIjuicio de conocimiento". Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -al confirmar la sentencia de la instancia anterior- rechazó la demanda interpuesta por la que se re- clamaron -por determinado período- las diferencias salariales que resultan de mantener constante la relación existente entre la hora de cátedra y el cargo de maestro de grado de enseñanza primaria, de jornada simple. Contra este pronunciamiento, los interesados deduje- ron el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido a fs. 250. 2º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bas- tante para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal-el Estatuto del Docente (ley 14.473) y los decretos 566/85, 1337/87 y 553/88- Yla deci- sión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que los recurrentes fundaron en ellas. Cabe recordar la doctrina según la cual, en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48) según la interpretación que recta- mente le otorga (Fallos: 307:1457, entre otros). 3º) Que la mencionada ley 14.473 instituyó un sistema particular para la determinación de las remuneraciones de los agentes compren- didos en su régimen, ya que los háberes correspondientes a los distin- tos cargos se componen de varios rubros, los cuales no tienen una asig- nación directa en moneda sino una cifra de carácter abstracto llamada índice. 556 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 4º) Que, conforme a ella, la remuneración del maestro de grado de escuela común, jornada simple, se fijó de acuerdo a un índice igual a 30 puntos inicial total (7 puntos de asignación por estado docente y 23 puntos de índice por cargo), y la del profesor retribuido por hora de cátedra en un índice por cargo de 2 puntos. Tales extremos hicieron que el profesor así remunerado debiera laborar 11,5 horas para obtener un salario equivalente al del maestro de grado. Esta situación se vio modificada con la sanción del decreto 566/85, que atribuyó a aquél una asignación por cargo de 51 puntos, lo que determinó que debiese trabajar 19,01 horas para igualar la retri- bución. Nuevas modificaciones introdujeron, posteriormente, los de- cretos 1337/87y 553/88, de los que resultó -respectivamente-la nece- sidad de una prestación de 18 y 15 horas de cátedra para lograr tal equiparación. 5º) Que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa (art. 14 bis, Constitución Nacional y arto 6º, inc. b, del Estatuto del Docente) no significa el derecho a un escalafón pétreo o a la exis- tencia de una proporcionalidad fija entre los diversos cargos, que obli- gue a la Administración a mantener una determinada relación entre la remuneración del maestro de grado y la del profesor de enseñanza media. Esa proporcionalidad no se encuentra garantizada por disposición legal alguna que determine en forma positiva y expresa que la rela- ción entre los índices asignados, en el Estatuto del Docente, al maes- tro de enseñanza primaria y al profesor de enseñanza media deba ser preservada por ser ése el interés del legislador. Ello determina que tal articulación inteIjerárquica sea básicamente fáctica, por loque"noexiste impedimento alguno para su alteración o modificación. 6º) Que -en el caso- ante la ausencia de norma de rango legal que asegurara inexorablemente el mantenimiento de la relación de hecho antes aludida, la autoridad admil1istrativa podía -en ejercicio de sus propias atribuciones- dictar normas en la materia. La circunstancia de que en los considerandos de los decretos citados se hiciera referen- cia a la delegación producida por la ley 21.307 no enervaba dichas facultades -enmarcadas en la denominada "zona de reserva de la administración"- resultantes de la Constitución Nacional (entonces arto 86, inc. 1º). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 557 7Q) Que, en consecuencia, la pretendida discordancia que pudiere existir cuando, como en el caso, se trata de una ley y un decreto, no impone de por sí la descalificación de este último por violatorio del artículo 31 de la Ley Fundamental, pues resultaba indiscutible la com- petencia del Poder Ejecutivo Nacional para disponer la modificación de los índices preexistentes. Ello es así ya que tales criterios ingresan dentro de una materia en la cual, excepción hecha de las hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, procede respetar las op- ciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actúan válidamente en la es- fera de sus potestades constitucionales. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. ALFREDO ALEJANDRO SCOLA y CÍA.S.CA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien la valoración de un memorial, a fin de determinar si reúne las exigencias para mantener un recurso de inaplicabilidad de leyes facultad privativa del respectivo tribunal, y ajena al recurso extraordinario, éste procede cuando el examen de los recaudos pertinentes se efectúa con un injustificado rigor formal que conduce a la frustración del derecho invocado con evidente menoscabo de la defensa en juicio (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es descalificable el pronunciamiento que, al denegar el recurso de inaplicabili- dad de ley por ser técnicamente deficiente, efectuó un examen fragmentario del memorial de cuyo contenido surge que el agravio presuntamente omitido había sido claramente propuesto. (1) 20 de abril. Fallos: 310:572. 558 .'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es arbitrario el pronunciamiento que, al estimar que lo decidido por la alzada en torno a la cosa juzgada debió ser objeto de una crítica concreta, prescindió del examen íntegro del recurso llevado a su conocimiento, del que surge de modo manifiesto que el recurrente había cuestionado aquella decisión, agraviándose de ella en 'términos categóricos. JORGE ALBERTO MARTIN v. SHIN DONG SIK HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES Cuando se rechaza la demanda interpuesta por quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, para regular los honorarios de los abogados y de los peritos que debe afrontar el demandado vencedor, corresponde apartarse del desmesu- rado monto reclamado en la demanda y tener en cuenta el máximo que, puede estimarse, habría representado la indemnización en caso de prosperar la acción. HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES Cuando se rechaza la demanda interpuesta por quien obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, para regular los honorarios de los abogados que debe afrontar el demandado vencedor, corresponde prescindir del monto de la pretensión, de- biendo acudirse sólo a las pautas generales del arancel (ines. bl a 0, del art 6Q, de la ley 21.839) y,de ser factible, a las constancias objetivas de la causa que permi- tan mensurar la entidad de los daños objeto del resarcimiento (Votode los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).