Pazos, Eliana Beatriz el Consejo Nacional de Edu- cación Técnica (CONET) sIjuicio de conocimiento
20/04/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_69
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 14.473
ley 48
ley 21.307
ley 21.839
decreto
566/85
Fallos: 307:1457
Fallos: 310:572
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1995.
Vistos los autos: "Pazos, Eliana Beatriz el Consejo Nacional de Edu-
cación Técnica (CONET) sIjuicio de conocimiento".
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal -al confirmar la sentencia de la
instancia anterior-
rechazó la demanda interpuesta
por la que se re-
clamaron -por determinado
período- las diferencias salariales
que
resultan de mantener constante la relación existente entre la hora de
cátedra y el cargo de maestro de grado de enseñanza
primaria,
de
jornada simple. Contra este pronunciamiento, los interesados deduje-
ron el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido a fs. 250.
2º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bas-
tante para su tratamiento
por la vía elegida, pues se halla en tela de
juicio la interpretación
de normas de carácter federal-el
Estatuto del
Docente (ley 14.473) y los decretos 566/85, 1337/87 y 553/88- Yla deci-
sión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones
que los
recurrentes fundaron en ellas. Cabe recordar la doctrina según la cual,
en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este
Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni
del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el
punto disputado (art. 16, ley 48) según la interpretación
que recta-
mente le otorga (Fallos: 307:1457, entre otros).
3º) Que la mencionada ley 14.473 instituyó un sistema particular
para la determinación de las remuneraciones de los agentes compren-
didos en su régimen, ya que los háberes correspondientes a los distin-
tos cargos se componen de varios rubros, los cuales no tienen una asig-
nación directa en moneda sino una cifra de carácter abstracto llamada
índice.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4º) Que, conforme a ella, la remuneración del maestro de grado de
escuela común, jornada simple, se fijó de acuerdo a un índice igual a
30 puntos inicial total (7 puntos de asignación por estado docente y 23
puntos de índice por cargo), y la del profesor retribuido por hora de
cátedra en un índice por cargo de 2 puntos.
Tales extremos hicieron que el profesor así remunerado debiera
laborar 11,5 horas para obtener un salario equivalente al del maestro
de grado. Esta situación se vio modificada con la sanción del decreto
566/85, que atribuyó a aquél una asignación por cargo de 51 puntos, lo
que determinó que debiese trabajar 19,01 horas para igualar la retri-
bución. Nuevas modificaciones introdujeron, posteriormente,
los de-
cretos 1337/87y 553/88, de los que resultó -respectivamente-la
nece-
sidad de una prestación de 18 y 15 horas de cátedra para lograr tal
equiparación.
5º) Que el derecho de los agentes estatales a una remuneración
justa (art. 14 bis, Constitución Nacional y arto 6º, inc. b, del Estatuto
del Docente) no significa el derecho a un escalafón pétreo o a la exis-
tencia de una proporcionalidad fija entre los diversos cargos, que obli-
gue a la Administración a mantener una determinada relación entre
la remuneración del maestro de grado y la del profesor de enseñanza
media.
Esa proporcionalidad no se encuentra garantizada por disposición
legal alguna que determine en forma positiva y expresa que la rela-
ción entre los índices asignados, en el Estatuto del Docente, al maes-
tro de enseñanza primaria y al profesor de enseñanza media deba ser
preservada por ser ése el interés del legislador. Ello determina que tal
articulación inteIjerárquica sea básicamente fáctica, por loque"noexiste
impedimento alguno para su alteración o modificación.
6º) Que -en el caso- ante la ausencia de norma de rango legal que
asegurara inexorablemente el mantenimiento de la relación de hecho
antes aludida, la autoridad admil1istrativa podía -en ejercicio de sus
propias atribuciones-
dictar normas en la materia. La circunstancia
de que en los considerandos de los decretos citados se hiciera referen-
cia a la delegación producida por la ley 21.307 no enervaba dichas
facultades -enmarcadas
en la denominada
"zona de reserva de la
administración"-
resultantes
de la Constitución Nacional (entonces
arto 86, inc. 1º).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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7Q) Que, en consecuencia, la pretendida discordancia que pudiere
existir cuando, como en el caso, se trata de una ley y un decreto, no
impone de por sí la descalificación de este último por violatorio del
artículo 31 de la Ley Fundamental, pues resultaba indiscutible la com-
petencia del Poder Ejecutivo Nacional para disponer la modificación
de los índices preexistentes. Ello es así ya que tales criterios ingresan
dentro de una materia en la cual, excepción hecha de las hipótesis de
arbitrariedad
o irrazonabilidad
manifiesta, procede respetar las op-
ciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable
de
las autoridades administrativas,
cuando actúan válidamente en la es-
fera de sus potestades constitucionales.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO.
ALFREDO ALEJANDRO
SCOLA y CÍA.S.CA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas
locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien la valoración de un memorial, a fin de determinar si reúne las exigencias
para mantener
un recurso de inaplicabilidad
de leyes
facultad privativa del
respectivo tribunal, y ajena al recurso extraordinario,
éste procede cuando el
examen de los recaudos pertinentes
se efectúa con un injustificado rigor formal
que conduce a la frustración del derecho invocado con evidente menoscabo de la
defensa en juicio (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
Es descalificable el pronunciamiento
que, al denegar el recurso de inaplicabili-
dad de ley por ser técnicamente deficiente, efectuó un examen fragmentario del
memorial de cuyo contenido surge que el agravio presuntamente
omitido había
sido claramente propuesto.
(1) 20 de abril. Fallos: 310:572.
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.'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que, al estimar que lo decidido por la alzada
en torno a la cosa juzgada debió ser objeto de una crítica concreta, prescindió del
examen íntegro del recurso llevado a su conocimiento, del que surge de modo
manifiesto que el recurrente
había cuestionado aquella decisión, agraviándose
de ella en 'términos categóricos.
JORGE ALBERTO MARTIN v. SHIN DONG SIK
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES
Cuando se rechaza la demanda interpuesta
por quien obtuvo el beneficio de
litigar sin gastos, para regular los honorarios de los abogados y de los peritos
que debe afrontar el demandado vencedor, corresponde apartarse
del desmesu-
rado monto reclamado en la demanda y tener en cuenta el máximo que, puede
estimarse, habría representado
la indemnización en caso de prosperar la acción.
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES
Cuando se rechaza la demanda
interpuesta
por quien obtuvo el beneficio de
litigar sin gastos, para regular los honorarios de los abogados que debe afrontar
el demandado vencedor, corresponde prescindir del monto de la pretensión, de-
biendo acudirse sólo a las pautas generales del arancel (ines. bl a 0, del art 6Q, de
la ley 21.839) y,de ser factible, a las constancias objetivas de la causa que permi-
tan mensurar la entidad de los daños objeto del resarcimiento (Votode los Dres.
Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).