Partido Comunista sI acción de amparo
26/04/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_71
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Enrique Santiago Petraechi
Keywords / Subjects
APELACIÓN
CADUCIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
ELECTORAL
VOTO
Cited Norms
ley 24.447
ley 23.298
ley 16.986
ley
23.298
ley 17.272
ley 17.2721
ley
17.272
decreto 94195
decreto 94/95
resolución Nº 57
Fallos: 295:636
Fallos: 304:1039
Fallos: 296:723
Fallos: 306:1799
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1995.
Vistos los autos: "Partido Comunista sI acción de amparo".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que,
por mayoría, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la deman-
da de amparo y en consecuencia declaró inaplicables las normas del
arto 24 de la ley 24.447, del decreto 94195 del Poder Ejecutivo Nacional
y de la resolución Nº 57/95 del Ministerio del Interior -únicamente
en
cuanto en tales disposiciones se toma como base de cálculo para el
pago del aporte dispuesto por el arto 46 de la ley 23.298 la "última
elección de diputados nacionales", a la par que dispuso que el referido
aporte para las elecciones del 14 de mayo próximo se liquide sobre la
base de los votos obtenidos en el comicio del 10 de abril de 1994- el
Estado Nacional interpuso recurso extraordinario. La apelación fede-
ral fue concedida, con excepción de los planteo s relativos a la arbi-
trariedad del pronunciamiento, aspecto respecto del cual se interpuso el
recurso de hecho P.140.XXXI."Partido Comunista sI acción de amparo" ..
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2º) Que ela quo basó su decisión, en lo sustancial, en los siguientes
argumentos:
a) sostuvo que la acción de amparo es formalmente procedente en
el caso, toda veZ que la limitación del arto 2 de la ley 16.986 debe con-
siderarse derogada por la reciente reforma constitucional (art. 43 de
la Constitución NacionaD, sin que sea óbice para esa solución la exis-
tencia de procedimientos específicos previstos en la ley 23.298, en aten-
ción a la mayor idoneidad de la vía procesal elegida.
.
b) entendió que el derecho a que el aporte estatal previsto por el
arto 46 de la ley 23.298 sea calculado sobre los votos obtenidos en la
última elección, quedó incorporado al patrimonio del partido en la fe-
cha en que la Junta Electoral Nacional declaró la validez de la elección
celebrada ellO de abril de 1994 -causa eficiente de la titularidad
de
este derecho partidario
adquirido-. Sostuvo que de acuerdo a la doc-
trina de esta Corte, cuando bajo la vigencia de una ley particular
se
han cumplido todos los actos, condiciones sustanciales y requisitos for-
males previstos en esa norma para ser titular de un determinado de-
recho, debe considerarse que el derecho ha resultado adquirido, aun-
que no exista una declaración formal a tal fin.
c) agregó que si las elecciones de convencionales nacionales son
computables a los efectos previstos por el arto 50 inc. c de la ley 23.298
-que prescribe la caducidad de los partidos políticos por no obtener un
mínimo de votos-, resultaría
incongruente y contradictorio no tener-
las en cuenta para el cálculo del aporte por voto obtenido.
d) entendió igualmente que la ley citada es reglamentaria
-por la
naturaleza
de la materia que regula-
del arto 38 de la Constitución
Nacional, de donde no es admisible que pueda modificársela a través
de la ley de presupuesto, ajena a la sustancia constitucional regida por
el art: 38 citado, aun con la mayoría absoluta especial requerida por el
arto 77, segundo párrafo de la Ley Fundamental.
Concluyó, por ello, en
que la disposición del arto 24 de la ley 24.447, en cuanto establece que se
tome como base para el cálculo del aporte por voto obtenido "la última
elección de diputados nacionales" y, en consecuencia, el decreto 94/95 y
la resolución del Ministerio del Interior Nº 57 del 24 de enero de 1995,
resultaban
inaplicables al caso, debiendo liquidarse el aporte sobre la
base de los resultados obtenidos en la elección del 10 de abril de 1994
a razón de la suma de pesos prevista, justamente,
en las normas que
declaró inaplicables.
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3º) Que en su recurso extraordinario, el Estado Nacional sostiene
que la declaración de inaplicabilidad del arto 24 de la ley 24.447 y sus
normas reglamentarias,
constituye cuestión federal que habilita esta
instancia de excepción, en tanto se encuentra en juego la interpreta-
ción de esa norma de naturaleza federal, como así también de la ley de
partidos políticos. Los agravios de la recurrente
pueden sintetizarse
del siguiente modo:
a) la decisión adoptada vulnera derechos de terceros, en la medida
en que al aumentar el aporte del Estado al Partido Comunista, nece-
sariamente
habrán de reducirse los subsidios de los demás partidos
políticos que se presenten a las próximas elecciones.
b) la agrupación política no ha acreditado su interés, esto es, el
agravio que efectivamente se le causaría de utilizarse una u otra elec-
ción para la distribución del fondo partidario permanente.
c)la interpretación que cuestiona es arbitraria por cuanto el concep-
to de"última elecciónde diputados nacionales" al que alude el arto24 de
la ley 24.447 no modifica lo previsto por el arto 46 de la 23.298 ni, por
tanto, lo deroga. En este sentido, alega que las sucesivas leyes de pre-
supuesto de los años 1986 (23.410), 1992 (24.061) y 1994 (24.307), com-
putaron el aporte estatal a los partidos políticos sobre la base de las
últimas elecciones nacionales para diputados.
d) el a quo ha invadido la esfera de actuación del Poder Legislati-
vo, modificando la ley de presupuesto
y la de partidos políticos, en
tanto aplicó la suma que resulta de la primera para un supuesto di-
verso del allí previsto. El pronunciamiento
resulta
así autocontra-
dictorio, ya que si bien considera inaplicable la disposición del arto 24
de la ley 24.447, calcula el aporte de acuerdo al monto establecido en
esa norma.
e) califica de dogmática la conclusión de la cámara en punto a la
existencia de derechos adquiridos nacidos al amparo de la ley 23.298,
pues sólo pueden considerarse tales aquellos que reúnen todos los re-
quisitos previstos en la norma para su imputación a favor del sujeto en
calidad de prerrogativa jurídica individualizada,
lo que en la especie
recién ocurre con la convocatoria a elecciones dispuesta por decreto
del 6 de febrero de 1995 y la participación efectiva del peticionante.
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f) sostiene, finalmente, que no es ajeno al ámbito propio de la ley
de presupuesto, la determinación
de la forma como se compondrá y
distribuirá el fondo partidario.
42) Que las quejas relativas a la procedencia formal del amparo en
virtud de afectar derechos de terceros y por ausencia de demostración
del interés del actor deben desestimarse.
En efecto, con relación al primero, basta para así concluir la lectu-
ra del pronunciamiento
aclaratorio de fecha 30 de marzo, del cual re-
sulta que el fallo impugnado rige sólo para la situación concreta plan-
teada en esta causa y no es oponible a los demás partidos políticos que
no han sido parte en ella (confr.fs. 107).
En cuanto a la falta de demostración del interés del Partido Comu-
nista para demandar
como lo hace, corresponde señalar que si bien
esa agrupación política no ha acreditado que el subsidio al que es acree-
dora fuera mayor de calcularse de conformidad con lo dispuesto por el
régimen que invoca, comparado con el que resulta de la aplicación de
la ley 24.447, tampoco el Estado Nacional indica -y mucho menos de-
muestra-
que tal extremo no se haya configurado, por lo cual, en este
aspecto, el recurso carece de adecuada fundamentación.
52) Que el recurso extraordinario resulta admisible, en tanto se ha
cuestionado la validez e inteligencia de normas de carácter federal.
Cabe agregar que los ~gravios deducidos con apoyo en la doctrina de
esta Corte en materia de arbitrariedad,
habrán de ser tratados en for-
ma conjunta pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexi-
dad (Fallos: 295:636; 308:1076; 314:1460, entre muchos otros).
62) Que, en tal sentido, corresponde señalar liminarmente
que en
la aproximación más sencilla, puede decirse que los partidos políticos
surgen como agrupaciones privadas, que se crean como una manifes-
tación del derecho público subjetivo de asociación con la finalidad de
agregar y defender intereses. A estas funciones esenciales suman otras
-concurrir
a la formación de la voluntad popular, ser instrumentos
fundamentales
para la participación política- que esta Corte señaló
en un sinnúmero de oportunidades (Fallos:310:819;entre muchos otros)
y que pueden entenderse esenciales para la articulación de la demo-
cracia representativa.
La relevancia de estas últimas funciones hajus-
tificado su reconocimiento en la mayoría de los ordenamientos consti-
tucionales de postguerra y su incorporación a nuestra Ley Fundamen-
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tal mediante la reforma de 1994 (art. 38), circunstancia de la que no se
puede desprender la existencia de lazos de dependencia respecto del
Estado.
7º) Que para comprender el nexo que liga a las organizaciones
políticas con las estructuras
estatales en los regímenes democráticos
-que no es, como recién se señaló, de dependencia sino de interrela-
ción-, resulta útil detenerse en el examen de la mutación que, en la
valoración constitucional, han merecido normas como la que se halla
en tela de juicio, tendientes
a solventar la actividad partidaria
me-
diante el aporte económico estatal.
En el caso, es especialmente ilustrativa
la experiencia de la ex
República Federal de Alemania, en cuanto presenta un singular pro-
ceso evolutivo en su desarrollo. Así, el Tribunal Constitucional de ese
país, por medio de una decisión del 24 de junio de 1958, consideró que
"el convocar a elecciones es cometido del Estado y puesto que, con arre-
glo a la Constitución, compete a los partidos un papel decisivo en la
realización de dicho cometido, debe admitirse que el Estado ponga a
, disposición'medios financieros no sólo para las elecciones, sino para
los partidos políticos que son sus protagonistas". Esa concepción que
incorporaba el aporte económico a las agrupaciones partidarias
como
un modo de propender a la actividad política fue revisada pocos años
más tarde. En 1966, ese mismo Tribunal sostuvo que si bien la forma-
ción de la voluntad del pueblo se entrelaza con la voluntad d
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