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Juez de Foz de 19uazú - Brasil sI pedido de extra- dición del señor Jorge América Arena

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 363 ID: fallos_363_72

Judges

Gutiérrez

Keywords / Subjects

EXTRADICIÓN ROBO APELACIÓN DELITO

Cited Norms

ley 19.865 ley 1285/58 ley 17.272 ley 3759. ley 1612 ley 17.272 ley 2372 ley 23.984 ley 3759 ley 24.072 ley 23.098 ley 48 Fallos: 295:376 Fallos: 311:1925 Fallos: 235:964 Fallos: 308:301 Fallos: 261:94 Fallos: 28:31 Fallos: 299:167 Fallos: 295:376 Fallos: 311:2518 Fallos: 157:116 Fallos: 98:185 Fallos: 234:482 Fallos: 303:389 Fallos: 302:772 Fallos: 311:2311 Fallos: 311:2058 Fallos: 60:397 Fallos: 314:95 Fallos: 233:103 Fallos: 219:111 Fallos: 308:2236 Fallos: 303:422

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Juez de Foz de 19uazú - Brasil sI pedido de extra- dición del señor Jorge América Arena". Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, concedió el recurso de apelación deducido por Jorge América Arena contra la sentencia que, al confirmar la"de primera instancia, admitió su extradición a la República Federativa del Brasil con el fin de que cumpla con las condenas que le fueron impuestas por DE JUSTICIA DE LA NACION 3lB 601 los tribunales competentes de ese país, en orden a los delitos de extor- sión, robo agravado y secuestro seguido de muerte. 2º) Que en la medida en que el señor defensor oficial ante esta Corte no expresó agravios contra la decisión apelada sólo corresponde considerar el planteo introducido por el señor Procurador General en su dictamen de fs. 189/214 (causa P.541.XXIV "Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición -Embajada de la República de Chile-" del 27 de agosto de 1993). 3º) Que allí se sostuvo que la entrega dispuesta en estas actuacio- nes cumplía con los requisitos legales y convencionales que rigen el caso, aunque se agregó que ella no podría hacerse efectiva hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional--en un plazo razonable- hiciera uso de la facultad prevista en el arto primero del Tratado de Extradición que vincula a ambos países. 4º) Que debe tenerse en cuenta -a efectos de examinar la disposi- ciónsobre la que el señor Procurador General funda su dictamen- que la letra de la leyes su primera fuente de interpretación (Fallos:299:167), la cual debe hacerse de acuerdo al sentido propio de las palabras em- pleadas sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común Yla técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 295:376), reglas hermenéuticas que convergen con las previstas en el arto 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -aprobada por ley 19.865,ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980-. 5º) Que la cláusula que en el caso interesa dispone en su parte pertinente que ambas partes "se comprometen a la entrega recípro- ca, en las condiciones establecidas por el presente tratado y de con- formidad con las formalidades legales en vigor en el Estado requeri- do, de los individuos que, procesados o condenados por las autorida- des judiciales de una de ellas se encuentran en el territorio de la otra. Sin embargo, cuando el individuo en cuestión fuere nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo. En ese caso, al no ser concedida su extradición, el individuo será procesado y juz- gado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible por las leyes de ese Estado". 602 FALWS DE LA CORTE SUPREl'tiA 318 6.) Que la norma transcripta permite concluir -en la medida en que literalmente ubica la decisión del Estado de no entregar al reque- rido en una etapa procesal anterior al pronunciamiento judicial sobre su extradición- que el ejercicio de la facultad que ambos países se acor- daron debe ser realizada cronológicamente antes de la resolución defi- nitiva de los jueces de la causa, la cual, en ese caso, también deberá determinar si se encuentran presentes las condiciones de punibilidad que el tratado prescribe para hacer procedente eljuzgamiento del na- cional por los tribunales del país. 7.) Que ello es así pues el límite que tienen los Estados para juzgar los delitos de su competencia está dado, en el orden internacional, por el interés común de todos en el estricto respeto a los tratados de extra- dición que establecen las condiciones en las cuales se otorgará la ayu- da, tratados que deben ser entendidos como garantía sustancial de que ninguna persona será entregada sino en los casos y condiciones fijadas en ellos pues éstos y la ley son las normas reglamentarias que establecen una excepción a la libertad de entrar en el territorio nacio- nal. Para hacer efectivos estos derechos es necesario un procedimiento en el cual se conjuguen al mismo tiempo el interés del Estado requi- rente, el'del justiciable cuya extradición se requiere, a quien debe ase- gurarse un debido proceso en el que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento, y el interés co- mún de los estados requerido y requirente en el respeto estricto del convenio de extradición que los vincula (doctrina de Fallos: 311:1925). 8º) Que, en consecuencia, todo planteo referente a un pedido de auxilio internacional regido por el tratado en cuestión debe ser intro- ducido en el procedimiento judicial y sometido a sus jueces naturales por lo que no corresponde suspender los efectos de la sentencia -cuya confirmación por otra parte se pide- en la medida en que el Poder Ejecutivo no ha hecho uso de su facultad en tiempo oportuno ya que ese obrar positivo debió someterse en forma concreta a los magistra- dos que integran el Poder Judicial (Fallos: 235:964) sin que a esos fines sea viable el criterio de diferir tal manifestación hasta una etapa ulte- rior al fallo judicial definitivo como lo ha sostenido precedentemente el señor Procurador General. 9.) Que debe recordarse, asimismo, que la Constitución y las leyes que organizaron la justicia federal han otorgado al tribunal facultades particularmente amplias tendientes a evitar el deterioro de la relacio- nes internacionales y a resguardar la dignidad de la Nación en el ám- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 603 bita que le compete (doctrina de Fallos: 308:301 considerando 3. de la disidencia parcial de los jueces Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la senten- cia apelada. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSGIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por Su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (por Su vota). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LóPEZ y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: l.) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, al confirmar por sus fundamentos el fallo del juez federal de Eldorado (fs. 119/121), hizo lugar al pedido de extradición de Jorge América Arena presentado por la República Federativa del Brasil con el fin de que cumpla las condenas que le fueron impuestas por los tribunales de ese país. Contra ese pronunciamiento, el ciudadano Are- na interpuso apelación ordinaria (art. 24, inciso 6, apartado b, del de- creto-ley 1285/58), que fue concedida por la cámara a fs. 184. El señor Procurador General responde a fs. 189/214 la vista conferida a fs. 188. 2.) Que el señor defensor oficial ante esta Corte no expresó agra- vios contra la decisión apelada por lo que sólo corresponde considerar el planteo introducido por el señor Procurador General en su dicta- men de fs. 189/214 (causa P.541.XXlV.''Peyrú, Diego Alberto si pedido de extradición - Embajada de la República de Chile" del 27 de agosto de 1993). .. 3.) Que el señor Procurador General centra su planteo en el proce- dimiento conducente a la aplicación del parágrafo 1 del arto 1del Tra- 604 FALLOSDELACORTESUPRE~!A 31' tado de Extradición suscripto el 15 de noviembre de 1961 con la Repú- blica del Brasil y aprobado por ley 17.272. Al interpretar la cláusula facultativa de no entrega del nacional establecida en favor del Estado requerido, el citado funcionario sostie- ne que corresponde a la rama ejecutiva del gobierno el ejercicio de tal facultad en favor del nacional. Concluye que una decisión de la índole de la que motiva la apelación de fs. 178 excede el marco de atribucio- nes asignadas a un órgano jurisdiccional y que, una vez firme la deci- sión judicial que pone fin en ese ámbito al procedimiento, debe darse intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para que el Poder Ejecutivo Nacional, si lo estima apropiado, ejerza dentro de un término razonable la facultad que le otorga el tratado de extradi- ción vigente con la República Federativa del Brasil. 4") Que el marco jurídico en el cual ha de resolverse este proceso es el tratado vigente entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil-aprobado por ley 17.272-, ya que, de conformi- dad con la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia de la extradi- ción, cuando existe tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, en tanto que la reci- procidad y la práctica conforme de las naciones sólo son invocables o discutibles a falta de tratado (Fallos: 261:94 considerando 5";313:120). 5") Que el arto 1de tal convenio .establece el principio de la obliga- ción de entrega en los términos siguientes: "Las altas partes contra- tantes se comprometen a la entrega recíproca, en las condiciones esta- blecidas por el presente tratado y de conformidad con las formalidades legales en vigor en el Estado requerido, de los individuos que, procesa- dos o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas se en- cuentran en el territorio de la otra". El parágrafo 1 reserva al Estado requerido una facultad que excepciona la regla general: "Sin embargo, cuando el individuo en cues- tión fuere nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a en- tregarlo. En ese caso, al no ser concedida su extradición, el individuo será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible para las leyes de ese Estado". El tratado no especifica a qué órgano del Estado requerido queda deferida esta facultad. Ello significa la voluntad de las partes contra- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 605 tantes de

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