Juez de Foz de 19uazú - Brasil sI pedido de extra- dición del señor Jorge América Arena
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 363
ID: fallos_363_72
Judges
Gutiérrez
Keywords / Subjects
EXTRADICIÓN
ROBO
APELACIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 19.865
ley 1285/58
ley 17.272
ley 3759.
ley 1612
ley
17.272
ley 2372
ley 23.984
ley 3759
ley 24.072
ley 23.098
ley 48
Fallos:
295:376
Fallos: 311:1925
Fallos: 235:964
Fallos: 308:301
Fallos: 261:94
Fallos: 28:31
Fallos: 299:167
Fallos: 295:376
Fallos: 311:2518
Fallos: 157:116
Fallos: 98:185
Fallos: 234:482
Fallos: 303:389
Fallos:
302:772
Fallos: 311:2311
Fallos:
311:2058
Fallos: 60:397
Fallos: 314:95
Fallos: 233:103
Fallos:
219:111
Fallos: 308:2236
Fallos: 303:422
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Juez de Foz de 19uazú - Brasil sI pedido de extra-
dición del señor Jorge América Arena".
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia
de Misiones, concedió el recurso de apelación
deducido por Jorge
América Arena contra la sentencia que, al confirmar la"de primera
instancia, admitió su extradición a la República Federativa del Brasil
con el fin de que cumpla con las condenas que le fueron impuestas por
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DE LA NACION
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los tribunales competentes de ese país, en orden a los delitos de extor-
sión, robo agravado y secuestro seguido de muerte.
2º) Que en la medida en que el señor defensor oficial ante esta
Corte no expresó agravios contra la decisión apelada sólo corresponde
considerar el planteo introducido por el señor Procurador General en
su dictamen de fs. 189/214 (causa P.541.XXIV "Peyrú, Diego Alberto
s/ pedido de extradición -Embajada
de la República de Chile-" del 27
de agosto de 1993).
3º) Que allí se sostuvo que la entrega dispuesta en estas actuacio-
nes cumplía con los requisitos legales y convencionales que rigen el
caso, aunque se agregó que ella no podría hacerse efectiva hasta tanto
el Poder Ejecutivo Nacional--en un plazo razonable- hiciera uso de la
facultad prevista en el arto primero del Tratado de Extradición que
vincula a ambos países.
4º) Que debe tenerse en cuenta -a efectos de examinar la disposi-
ciónsobre la que el señor Procurador General funda su dictamen- que
la letra de la leyes su primera fuente de interpretación (Fallos:299:167),
la cual debe hacerse de acuerdo al sentido propio de las palabras em-
pleadas sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél
concuerda con la acepción corriente en el entendimiento
común Yla
técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Fallos:
295:376), reglas hermenéuticas
que convergen con las previstas en el
arto 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
-aprobada por ley 19.865,ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el
5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980-.
5º) Que la cláusula que en el caso interesa
dispone en su parte
pertinente
que ambas partes "se comprometen a la entrega recípro-
ca, en las condiciones establecidas por el presente tratado y de con-
formidad con las formalidades legales en vigor en el Estado requeri-
do, de los individuos que, procesados o condenados por las autorida-
des judiciales de una de ellas se encuentran
en el territorio
de la
otra. Sin embargo, cuando el individuo en cuestión fuere nacional del
Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo. En ese caso,
al no ser concedida su extradición, el individuo será procesado y juz-
gado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara
el pedido
de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible por las leyes de
ese Estado".
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FALWS
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6.) Que la norma transcripta
permite concluir -en la medida en
que literalmente
ubica la decisión del Estado de no entregar al reque-
rido en una etapa procesal anterior al pronunciamiento judicial sobre
su extradición- que el ejercicio de la facultad que ambos países se acor-
daron debe ser realizada cronológicamente antes de la resolución defi-
nitiva de los jueces de la causa, la cual, en ese caso, también deberá
determinar si se encuentran presentes las condiciones de punibilidad
que el tratado prescribe para hacer procedente eljuzgamiento
del na-
cional por los tribunales del país.
7.) Que ello es así pues el límite que tienen los Estados para juzgar
los delitos de su competencia está dado, en el orden internacional,
por
el interés común de todos en el estricto respeto a los tratados de extra-
dición que establecen las condiciones en las cuales se otorgará la ayu-
da, tratados
que deben ser entendidos como garantía
sustancial
de
que ninguna persona será entregada
sino en los casos y condiciones
fijadas en ellos pues éstos y la ley son las normas reglamentarias
que
establecen una excepción a la libertad de entrar en el territorio nacio-
nal. Para hacer efectivos estos derechos es necesario un procedimiento
en el cual se conjuguen al mismo tiempo el interés del Estado requi-
rente, el'del justiciable cuya extradición se requiere, a quien debe ase-
gurarse un debido proceso en el que pueda oponer las defensas que
tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento, y el interés co-
mún de los estados requerido y requirente
en el respeto estricto del
convenio de extradición que los vincula (doctrina de Fallos: 311:1925).
8º) Que, en consecuencia, todo planteo referente a un pedido de
auxilio internacional
regido por el tratado en cuestión debe ser intro-
ducido en el procedimiento judicial y sometido a sus jueces naturales
por lo que no corresponde suspender los efectos de la sentencia -cuya
confirmación por otra parte se pide- en la medida en que el Poder
Ejecutivo no ha hecho uso de su facultad en tiempo oportuno ya que
ese obrar positivo debió someterse en forma concreta a los magistra-
dos que integran el Poder Judicial (Fallos: 235:964) sin que a esos fines
sea viable el criterio de diferir tal manifestación hasta una etapa ulte-
rior al fallo judicial definitivo como lo ha sostenido precedentemente
el señor Procurador General.
9.) Que debe recordarse, asimismo, que la Constitución y las leyes
que organizaron la justicia federal han otorgado al tribunal facultades
particularmente
amplias tendientes a evitar el deterioro de la relacio-
nes internacionales
y a resguardar
la dignidad de la Nación en el ám-
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bita que le compete (doctrina de Fallos: 308:301 considerando 3. de la
disidencia parcial de los jueces Enrique Santiago Petracchi y Jorge
Antonio Bacqué).
Por ello, oído el señor Procurador General, se confirma la senten-
cia apelada. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSGIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(por Su voto) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
(por Su vota).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
y
DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
l.) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia
de Misiones, al confirmar por sus fundamentos el fallo del juez federal
de Eldorado (fs. 119/121), hizo lugar al pedido de extradición de Jorge
América Arena presentado por la República Federativa del Brasil con
el fin de que cumpla las condenas que le fueron impuestas
por los
tribunales de ese país. Contra ese pronunciamiento, el ciudadano Are-
na interpuso apelación ordinaria (art. 24, inciso 6, apartado b, del de-
creto-ley 1285/58), que fue concedida por la cámara a fs. 184. El señor
Procurador General responde a fs. 189/214 la vista conferida a fs. 188.
2.) Que el señor defensor oficial ante esta Corte no expresó agra-
vios contra la decisión apelada por lo que sólo corresponde considerar
el planteo introducido por el señor Procurador General en su dicta-
men de fs. 189/214 (causa P.541.XXlV.''Peyrú, Diego Alberto si pedido
de extradición - Embajada de la República de Chile" del 27 de agosto
de 1993).
..
3.) Que el señor Procurador General centra su planteo en el proce-
dimiento conducente a la aplicación del parágrafo 1 del arto 1del Tra-
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31'
tado de Extradición
suscripto el 15 de noviembre de 1961 con la Repú-
blica del Brasil y aprobado por ley 17.272.
Al interpretar
la cláusula
facultativa
de no entrega
del nacional
establecida
en favor del Estado requerido, el citado funcionario
sostie-
ne que corresponde
a la rama ejecutiva del gobierno el ejercicio de tal
facultad
en favor del nacional. Concluye que una decisión de la índole
de la que motiva la apelación de fs. 178 excede el marco de atribucio-
nes asignadas
a un órgano jurisdiccional
y que, una vez firme la deci-
sión judicial que pone fin en ese ámbito al procedimiento,
debe darse
intervención
al Ministerio
de Relaciones Exteriores
y Culto para que
el Poder Ejecutivo Nacional, si lo estima apropiado,
ejerza dentro de
un término
razonable
la facultad
que le otorga el tratado
de extradi-
ción vigente con la República Federativa
del Brasil.
4") Que el marco jurídico en el cual ha de resolverse este proceso es
el tratado
vigente
entre
la República
Argentina
y la República
Federativa
del Brasil-aprobado
por ley 17.272-, ya que, de conformi-
dad con la jurisprudencia
de esta Corte, la procedencia
de la extradi-
ción, cuando existe tratado,
está condicionada
al cumplimiento
de las
exigencias formales y requisitos prescriptos
en él, en tanto que la reci-
procidad y la práctica
conforme de las naciones sólo son invocables
o
discutibles
a falta de tratado
(Fallos: 261:94 considerando
5";313:120).
5") Que el arto 1de tal convenio .establece el principio de la obliga-
ción de entrega
en los términos
siguientes:
"Las altas partes
contra-
tantes se comprometen
a la entrega recíproca, en las condiciones esta-
blecidas por el presente tratado y de conformidad con las formalidades
legales en vigor en el Estado requerido, de los individuos que, procesa-
dos o condenados por las autoridades
judiciales
de una de ellas se en-
cuentran
en el territorio
de la otra".
El parágrafo
1 reserva
al Estado
requerido
una facultad
que
excepciona la regla general: "Sin embargo, cuando el individuo en cues-
tión fuere nacional del Estado requerido, éste no estará
obligado a en-
tregarlo. En ese caso, al no ser concedida su extradición,
el individuo
será procesado
y juzgado,
en el Estado
requerido,
por el hecho que
determinara
el pedido de extradición,
salvo que ese hecho no fuera
punible para las leyes de ese Estado".
El tratado
no especifica a qué órgano del Estado requerido
queda
deferida esta facultad.
Ello significa la voluntad
de las partes contra-
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