''Bereilh, Sara Esther del Río de y otro el Universi- dad Nacional del Sur
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_74
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 22.207
ley 17.774
ley
21.307
ley 48
ley 11.683
decreto 844
decreto
844/77
Fallos:
310:1012
Fallos: 307:1916
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: ''Bereilh, Sara Esther del Río de y otro el Universi-
dad Nacional del Sur s/nulidad
de resolución - ordinario".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revocó
la sentencia de la instancia previa y, en consecuencia, rechazó la de-
manda de los actores --€xdirectores de departamento
de la Universi-
dad Nacional del Sur- que perseguía el pago de las diferencias resul-
tantes de considerar aplicable a su favor la bonificación por antigüe-
dad que prevé el Estatuto del Docente. Contra dicho pronunciamiento,
los actores dedujeron la apelación extraordinaria,
que fue concedida.
2") Que, al decidir de ese modo, el a quo señaló que la naturaleza
docente de los cargos universitarios
en cuestión no autorizaba a decla-
rar procedente el pago de la asignación segün el régimen invocado.
Expresó la alzada que el personal docente tiene distinto régimen retri-
butivo, segün sea que ejerza funciones propiamente docentes o que se
desempeñe en cargos superiores de las universidades. Agregó que la
ley 22.207, invocada por los actores, no había derogado la ley 17.774 ni
existía colisión de normas, pues esta última no tenía implicancia sobre
el régimen remunerativo
de la primera. Agregó, asimismo, que la boni-
ficación por antigüedad que se abona al personal directivo universita-
rio, no es la "del personal civil de la administración
pública, sino que se
trata de una bonificación hecha propia del personal docente superior
universitario,
calculada de igual forma que la del personal civil (conc.
arto 42 decreto 844n7)".
Por último, expresó que las funciones de los directores de departa-
mento los coloca entre los altos funcionarios del Estado Nacional y en
posición de gozar una retribución acorde a la de aquellos que se en-
cuentran al frente de otros organismos del Estado, la que se fija inde-
pendientemente
de los escalafones del personal docente, sin responsa-
bilidadjerárquica
superior (fs. 124/131).
32) Que los planteos de los apelantes que dieron lugar a la conce-
sión del remedio, están dirigidos a demostrar
que la ley 22.207, "por
primera vez en nuestro ordenamiento", otorgó carácter docente a los
cargos directivos de las universidades, circunstancia que imponía apli-
car el Estatuto
del Docente para el cálculo de la bonificación pagada
en menosyno
la ley 17.774 y "los decretos 844/77, 289/80, 268/81,1475/
81,39/82,858/82,
198/83 Ysucesivos". Postulan que ese ordenamiento
jurídico había quedado derogado, "o resultaba
incompatible con la vi-
gencia de la nueva ley universitaria".
De allí que -según su tesis- al
dar preferencia a disposiciones incompatibles con la ley 22.207, "se ha
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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violentado la jerarquía
de normas que surge de los arts. 31, 86, inc. 2,y
28 de la C.N. y al hacerlo, se ha desconocido la garantía
constitucional
del derecho de propiedad
del arto 17 y 14 Y14 bis de la Carta Magna,
en la medida en que se deniega una retribución
a la que se tiene dere-
cho" (fs. 134/139).
42) Que la apelación resulta
formalmente
admisible, por haberse
cuestionado
la inteligencia
de normas
de índole federal y ser la deci-
sión apelada contraria
a los derechos que los recurrentes
fundaron
en
ella. Cabe recordar, asimismo, el criterio según el cual cuando se en-
cuentra
en discusión el alcance de disposiciones
de esa naturaleza,
la
Corte no se encuentra
limitada
por los argumentos
de las partes o del
a quo, sino que le incumbe
realizar
una declaratoria
sobre el punto
disputado.
52)Que según tiene dicho este Tribunal,
es regla de hermenéutica
que las leyes deben interpretarse
teniendo en cuenta el contexto gene-
ral y los fines que las informan,
de la manera que mejor se compadezca
con los principios y garantías
constitucionales
en tanto con ellos no se
fuerce indebidamente
la letra
o el espíritu
que rige el caso (Fallos:
310:1012 y su cita, entre muchos otros). Sobre la base de tales pautas,
pues, se examinará
el alcance de las normas que motivan la apertura
de esta instancia
extraordinaria.
6") Que la ley 22.207, a diferencia de su antecesora,
la 20.654 y sus
modificatorias
(leyes 21.276 y 21.533) estableció expresamente
el ca-
rácter docente de diversos cargos jerárquicos,
entre los que figuran los
desempeñados
por los demandantes,
corno directores
de departamen-
to de la Universidad
Nacional del Sur (arts. 47,48, inc. j, 49, 53, 54, inc.
f, 55, ley 22.207). Sin embargo, de ello no se sigue que fuera el régimen
del Estatuto
del Docente el que debió regular la "bonificación por anti-
güedad"
según pretenden,
pues fueron las disposiciones
del decreto
844/77 -y las de los dictados
sucesivamente,
en el marco de la ley
21.307- las que establecieron
el sistema
de retribuciones
de los acto-
res, cuyos cargos de directores
de departamento
estaban
incluidos en
su régimen, según lo expresamente
establecido en el arto 12Yanexo IV
del decreto mencionado.
72)Que, con tal comprensión,
la tesis de los actores no resulta
sino
de una forzada elaboración,
que no se adecua a la recta inteligencia
de
las normas en juego.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
633
En efecto, según lo expresado supra, si bien la ley 22.207 reconoció
carácter docente a sus cargos, ninguna previsión contuvo en punto a
sus remuneraciones,
y es un extremo no debatido que ellas fueron fija-
das de acuerdo a los decretos mencionados en el considerando tercero
(sueldo básico y gastos de representación)
por lo que no puede seria-
mente pretenderse
que la denominada ''bonificación por antigüedad"
-en forma exclusiva-
debiera fijarse segün las previsiones
de aquel
estatuto (fs. 51 y 63/65).
SO) Que, desde otra perspectiva, a la condición de "cargo docente"
mentada por dicha ley para las tareas desempeñadas
por los actores,
no puede otorgársele otro alcance que el de una decisión -ajena
a todo
propósito relacionado con las retribuciones-
que impuso expresamen-
te la exigencia de que quienes ocupasen los cargos superiores de casas
de estudio como las del sub lite, fueran docentes o ex docentes de una
Universidad
Naciana!. De tal modo, la argumentación
esgrimida por
los actores carece de idoneidad para acordar un beneficio patrimonial
no previsto en las disposiciones que invocan.
Todo lo expresado deja al descubierto la endeblez de la pretensión,
cuyo acogimiento -además-
conduciría a una aplicación fragmentaria
de diversos regímenes jurídicos y a una visión parcializada de los te-
mas involucrados, de manera tal que el Estatuto del Docente sólo regi-
ría respecto del "adicional por antigüedad", con total prescindencia
de
las demás remuneraciones,
que fueron abonadas segün los decretos
mencionados, sin agravio de los demandantes.
Ello no sería posible sin quiebra de la congruencia de las normas
invocadas con el resto del sistema del que formaron parte, y,por ende,
de las pautas de hermenéutica
que de manera constante esta Corte ha
postulado a los fines de una razonable interpretación
de la ley, segün
lo expuesto en el considerando
50.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se con-
firma la sentencia. Con costas. Notifiquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
(en disidenci<l) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(en disidenci<l)
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en disiden-
ci<l) -
GUILLERMO
A.
F. LóPEZ.
634
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
318
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON ANTONIO
BOGGIANO
CODsiderando:
Que el recurso extraordinario
que la parte actora dedujo a fs. 1341
139, no cumple con el requisito de fundamentación
autónoma (art. 15
ley 48; Fallos: 307:1916; 308:51, entre otros muchos).
Por ello, se desestima
el recursO extraordinario.
Con costas.
Notifíquese y,oportunamente,
devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIACO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO.
FRANCISCO MANUEL CRESPO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
Procede el recurso extraordinario, cuando se trata de una sentencia definitiva
emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683) y los
agravios propuestos
suscitan
cuesti6n
federal bastante
para su tratamiento
por la vía intentada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposici6n
del recurso.
Fundamento.
Si en el recurso extraordinario
se aduce una distinta
interpretación
de una
norma federal y se formulan agravios que tienen cabida en la doctrina de la
arbitrariedad,
este último planteo debe ser considerado
en primer término,
puesto que de existir arbitrariedad no habría sentencia válida.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideraci6n
de
extremos conducentes.
Son descalificables
a la luz de la doctrina sobre la arbitrariedad,
las sentencias
que -con menoscabo del derecho de defensa en juicio- omiten considerar cues-
tiones oportunamente
propuestas y conducentes para la adecuada soluci6n de
la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de
extremos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que confirm6 la sanción de clausura
dispuesta
por la DG!. a una escribanía cuyo titular no registraba sus operacio-
nes .en los libros tal como lo establecía
la resoluci6n general 3118, si omiti6
examinar -con menoscabo del derecho de defensa en juicio-
cuestiones
opor-
tunamente
propuestas
por el escribano y conducentes
para la adecuada solu-
ción de la causa.