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''Bereilh, Sara Esther del Río de y otro el Universi- dad Nacional del Sur

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 363 ID: fallos_363_74

Keywords / Subjects

PROPIEDAD APELACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 22.207 ley 17.774 ley 21.307 ley 48 ley 11.683 decreto 844 decreto 844/77 Fallos: 310:1012 Fallos: 307:1916

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: ''Bereilh, Sara Esther del Río de y otro el Universi- dad Nacional del Sur s/nulidad de resolución - ordinario". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 318 631 12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca revocó la sentencia de la instancia previa y, en consecuencia, rechazó la de- manda de los actores --€xdirectores de departamento de la Universi- dad Nacional del Sur- que perseguía el pago de las diferencias resul- tantes de considerar aplicable a su favor la bonificación por antigüe- dad que prevé el Estatuto del Docente. Contra dicho pronunciamiento, los actores dedujeron la apelación extraordinaria, que fue concedida. 2") Que, al decidir de ese modo, el a quo señaló que la naturaleza docente de los cargos universitarios en cuestión no autorizaba a decla- rar procedente el pago de la asignación segün el régimen invocado. Expresó la alzada que el personal docente tiene distinto régimen retri- butivo, segün sea que ejerza funciones propiamente docentes o que se desempeñe en cargos superiores de las universidades. Agregó que la ley 22.207, invocada por los actores, no había derogado la ley 17.774 ni existía colisión de normas, pues esta última no tenía implicancia sobre el régimen remunerativo de la primera. Agregó, asimismo, que la boni- ficación por antigüedad que se abona al personal directivo universita- rio, no es la "del personal civil de la administración pública, sino que se trata de una bonificación hecha propia del personal docente superior universitario, calculada de igual forma que la del personal civil (conc. arto 42 decreto 844n7)". Por último, expresó que las funciones de los directores de departa- mento los coloca entre los altos funcionarios del Estado Nacional y en posición de gozar una retribución acorde a la de aquellos que se en- cuentran al frente de otros organismos del Estado, la que se fija inde- pendientemente de los escalafones del personal docente, sin responsa- bilidadjerárquica superior (fs. 124/131). 32) Que los planteos de los apelantes que dieron lugar a la conce- sión del remedio, están dirigidos a demostrar que la ley 22.207, "por primera vez en nuestro ordenamiento", otorgó carácter docente a los cargos directivos de las universidades, circunstancia que imponía apli- car el Estatuto del Docente para el cálculo de la bonificación pagada en menosyno la ley 17.774 y "los decretos 844/77, 289/80, 268/81,1475/ 81,39/82,858/82, 198/83 Ysucesivos". Postulan que ese ordenamiento jurídico había quedado derogado, "o resultaba incompatible con la vi- gencia de la nueva ley universitaria". De allí que -según su tesis- al dar preferencia a disposiciones incompatibles con la ley 22.207, "se ha 632 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 violentado la jerarquía de normas que surge de los arts. 31, 86, inc. 2,y 28 de la C.N. y al hacerlo, se ha desconocido la garantía constitucional del derecho de propiedad del arto 17 y 14 Y14 bis de la Carta Magna, en la medida en que se deniega una retribución a la que se tiene dere- cho" (fs. 134/139). 42) Que la apelación resulta formalmente admisible, por haberse cuestionado la inteligencia de normas de índole federal y ser la deci- sión apelada contraria a los derechos que los recurrentes fundaron en ella. Cabe recordar, asimismo, el criterio según el cual cuando se en- cuentra en discusión el alcance de disposiciones de esa naturaleza, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado. 52)Que según tiene dicho este Tribunal, es regla de hermenéutica que las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto gene- ral y los fines que las informan, de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías constitucionales en tanto con ellos no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu que rige el caso (Fallos: 310:1012 y su cita, entre muchos otros). Sobre la base de tales pautas, pues, se examinará el alcance de las normas que motivan la apertura de esta instancia extraordinaria. 6") Que la ley 22.207, a diferencia de su antecesora, la 20.654 y sus modificatorias (leyes 21.276 y 21.533) estableció expresamente el ca- rácter docente de diversos cargos jerárquicos, entre los que figuran los desempeñados por los demandantes, corno directores de departamen- to de la Universidad Nacional del Sur (arts. 47,48, inc. j, 49, 53, 54, inc. f, 55, ley 22.207). Sin embargo, de ello no se sigue que fuera el régimen del Estatuto del Docente el que debió regular la "bonificación por anti- güedad" según pretenden, pues fueron las disposiciones del decreto 844/77 -y las de los dictados sucesivamente, en el marco de la ley 21.307- las que establecieron el sistema de retribuciones de los acto- res, cuyos cargos de directores de departamento estaban incluidos en su régimen, según lo expresamente establecido en el arto 12Yanexo IV del decreto mencionado. 72)Que, con tal comprensión, la tesis de los actores no resulta sino de una forzada elaboración, que no se adecua a la recta inteligencia de las normas en juego. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 633 En efecto, según lo expresado supra, si bien la ley 22.207 reconoció carácter docente a sus cargos, ninguna previsión contuvo en punto a sus remuneraciones, y es un extremo no debatido que ellas fueron fija- das de acuerdo a los decretos mencionados en el considerando tercero (sueldo básico y gastos de representación) por lo que no puede seria- mente pretenderse que la denominada ''bonificación por antigüedad" -en forma exclusiva- debiera fijarse segün las previsiones de aquel estatuto (fs. 51 y 63/65). SO) Que, desde otra perspectiva, a la condición de "cargo docente" mentada por dicha ley para las tareas desempeñadas por los actores, no puede otorgársele otro alcance que el de una decisión -ajena a todo propósito relacionado con las retribuciones- que impuso expresamen- te la exigencia de que quienes ocupasen los cargos superiores de casas de estudio como las del sub lite, fueran docentes o ex docentes de una Universidad Naciana!. De tal modo, la argumentación esgrimida por los actores carece de idoneidad para acordar un beneficio patrimonial no previsto en las disposiciones que invocan. Todo lo expresado deja al descubierto la endeblez de la pretensión, cuyo acogimiento -además- conduciría a una aplicación fragmentaria de diversos regímenes jurídicos y a una visión parcializada de los te- mas involucrados, de manera tal que el Estatuto del Docente sólo regi- ría respecto del "adicional por antigüedad", con total prescindencia de las demás remuneraciones, que fueron abonadas segün los decretos mencionados, sin agravio de los demandantes. Ello no sería posible sin quiebra de la congruencia de las normas invocadas con el resto del sistema del que formaron parte, y,por ende, de las pautas de hermenéutica que de manera constante esta Corte ha postulado a los fines de una razonable interpretación de la ley, segün lo expuesto en el considerando 50. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia. Con costas. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidenci<l) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidenci<l) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disiden- ci<l) - GUILLERMO A. F. LóPEZ. 634 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO CODsiderando: Que el recurso extraordinario que la parte actora dedujo a fs. 1341 139, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15 ley 48; Fallos: 307:1916; 308:51, entre otros muchos). Por ello, se desestima el recursO extraordinario. Con costas. Notifíquese y,oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIACO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. FRANCISCO MANUEL CRESPO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Procede el recurso extraordinario, cuando se trata de una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (art. 78 bis de la ley 11.683) y los agravios propuestos suscitan cuesti6n federal bastante para su tratamiento por la vía intentada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposici6n del recurso. Fundamento. Si en el recurso extraordinario se aduce una distinta interpretación de una norma federal y se formulan agravios que tienen cabida en la doctrina de la arbitrariedad, este último planteo debe ser considerado en primer término, puesto que de existir arbitrariedad no habría sentencia válida. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 635 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideraci6n de extremos conducentes. Son descalificables a la luz de la doctrina sobre la arbitrariedad, las sentencias que -con menoscabo del derecho de defensa en juicio- omiten considerar cues- tiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada soluci6n de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirm6 la sanción de clausura dispuesta por la DG!. a una escribanía cuyo titular no registraba sus operacio- nes .en los libros tal como lo establecía la resoluci6n general 3118, si omiti6 examinar -con menoscabo del derecho de defensa en juicio- cuestiones opor- tunamente propuestas por el escribano y conducentes para la adecuada solu- ción de la causa.