Crespo, Francisco Manuel si apela clausura D.G.l.
04/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_75
Jueces
Belluscio
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
11.683
ley 11.683
ley 48
ley 20.628
ley 20.954
Fallos:
312:178
Fallos: 312:1150
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Crespo, Francisco Manuel si apela clausura D.G.l.".
Considerando:
1º) Que el señor juez de primera
instancia
a cargo del Juzgado
Federal Nº 2 de Bahía Blanca confirmó la resolución dictada por el jefe
de la División Jurídica
de la Dirección General Impositiva,
región Ba-
hía Blanca, que dispuso la clausura
por tres días de la oficina del escri-
bano Francisco Manuel Crespo, con fundamento
en el arto 44 de la ley
11.683.
Para así decidir, sostuvo el a qua que el sumario
administrativo
-que se inició con un acta en la que se expresa que el responsable
no
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
registraba
sus operaciones en libros, según lo establecfa la resolución
general 3118- y la resolución dictada en él se ajustan a derecho y care-
cen de vicios que los invaliden. Por otra parte, afirmó que no eran
atendibles los descargos formulados por Crespo referentes a los moti-
vos por los cuales éste manifestó que no llevaba los registros pertinen-
tes.
2.) Que contra dicho pronunciamiento
el sancionado dedujo el re-
curso extraordinario
que fue concedido a fs. 43/43 vta. Sostiene el re-
currente que se encuentra en juego la interpretación
y alcance de una
norma de naturaleza
federal --comolo es la citada precedentemente-
y, además, que la sentencia no ha hecho mérito alguno de los argumen-
tos expuestos por él en su descargo, referentes al carácter de funciona-
rio público de los escribanos, ya que ejercen su actividad en virtud de
una autorización o concesión estatal, en el caso, de la Provincia de
Buenos Aires. En tal sentido, señaló en aquella oportunidad
que la
clausura impuesta a una escribanfa implica -más que una sanción al
notario- afectar la normal prestación de una función pública, estable-
cida en interés de terceros. Además, adujo que la mencionada sanción
no puede alcanzar a los profesionales que no estuviesen organizados
en forma de empresa.
39) Que el recurso extraordinario
es admisible puesto que se dirige
contra la sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal
de la
causa -en tanto la decisión es inapelable, según lo establece el arto 78
bis de la ley 11.683- y en razón de que los agravios del recurrente
suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía
intentada.
4.) Que en los casos en que en la apelación legislada en el arto 14 de
la ley 48 se aduce una distinta interpretación
de una norma federal, y
se formulan agravios que tienen cabida en la doctrina de la arbitrarie-
dad, este último planteo debe ser considerado en primer término, puesto
que de existir la arbitrariedad
no habrfa sentencia válida (Fallos:
312:178).
5.) Que, en el sub lite, el actor, al fundar su recurso contra la reso-
lución administrativa,
expuso ante el juez de la causa serios argumen-
tos -reseñados
en el considerando 2. de este fallo- en sustento de la
improcedencia de aplicar la sanción de clausura a la oficina de un es-
cribano.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6º) Que, toda vez que el pronunciamiento
apelado omitió conside-
rar la aludida defensa, resulta aplicable la jurisprudencia
de esta Cor-
te, según la cual son descalificables, a la luz de la doctrina sobre la
arbitrariedad,
las sentencias que -eon menoscabo del derecho de de-
fensa enjuicio- omiten considerar cuestiones oportunamente propues-
tas y conducentes para la adecuada solución de la causa (confí'.doctri-
na de Fallos: 312:1150; 314:733, 740, entre otros).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pro-
nunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ.
EUROTUR
S.R.L.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
No procede la desgravación,
si ninguna cláusula del contrato de mutuo cuyo
monto constituiría
la presunta inversión en la recuperación de tierras áridas
(art. 111 de la ley 20.628 modificado por el arto 28 de la ley 20.954) vincula la
suerte del préstamo al resultado de la explotación agropecuaria.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Si bien el arto 111 de la ley 20.628 modificado por el arto 28 de la ley 20.954
autoriza a desgravar las inversiones
indirectas, realizadas a través de integra-
ción de acciones, bonos, certificados o cualquier otro tipo de valores destinados
a financiar las inversiones,
debe tratarse de una inversión en-la recuperación
de tierras áridas.
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REALIDAD
ECONOMICA.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Para configurar la cabal intención del contribuyente,
se debe atribuir preemi-
nencia ala situación económica real con prescindencia de las estructurssjurí-
dicas utilizadas,
que pueden ser inadecuadas
o no responder a esa realidad
económica, de modo tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo a los
principios de una razonable y discreta interpretación.
IMPUESTO
A LAS
GANANCIAS.
Procede la desgravación
por inversión
en la recuperación
de tierras áridas
(art. 111 de la ley 20.628 modificada por el arto 68 de la ley 20.954) si en el
acuerdo celebrado por la actara se estableció aplicar el capital por ella inverti-
do a realizar trabajos para la incorporación de tierra árida a la explotación
agropecuaria,
suma que le sería reintegrada
actualizada
y con sus intereses
(Disidencia
de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor,Augusto César Belluscio y
Guillermo A. F. López).