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Crespo, Francisco Manuel si apela clausura D.G.l.

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_75

Jueces

Belluscio López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 11.683 ley 11.683 ley 48 ley 20.628 ley 20.954 Fallos: 312:178 Fallos: 312:1150

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Crespo, Francisco Manuel si apela clausura D.G.l.". Considerando: 1º) Que el señor juez de primera instancia a cargo del Juzgado Federal Nº 2 de Bahía Blanca confirmó la resolución dictada por el jefe de la División Jurídica de la Dirección General Impositiva, región Ba- hía Blanca, que dispuso la clausura por tres días de la oficina del escri- bano Francisco Manuel Crespo, con fundamento en el arto 44 de la ley 11.683. Para así decidir, sostuvo el a qua que el sumario administrativo -que se inició con un acta en la que se expresa que el responsable no 636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 registraba sus operaciones en libros, según lo establecfa la resolución general 3118- y la resolución dictada en él se ajustan a derecho y care- cen de vicios que los invaliden. Por otra parte, afirmó que no eran atendibles los descargos formulados por Crespo referentes a los moti- vos por los cuales éste manifestó que no llevaba los registros pertinen- tes. 2.) Que contra dicho pronunciamiento el sancionado dedujo el re- curso extraordinario que fue concedido a fs. 43/43 vta. Sostiene el re- currente que se encuentra en juego la interpretación y alcance de una norma de naturaleza federal --comolo es la citada precedentemente- y, además, que la sentencia no ha hecho mérito alguno de los argumen- tos expuestos por él en su descargo, referentes al carácter de funciona- rio público de los escribanos, ya que ejercen su actividad en virtud de una autorización o concesión estatal, en el caso, de la Provincia de Buenos Aires. En tal sentido, señaló en aquella oportunidad que la clausura impuesta a una escribanfa implica -más que una sanción al notario- afectar la normal prestación de una función pública, estable- cida en interés de terceros. Además, adujo que la mencionada sanción no puede alcanzar a los profesionales que no estuviesen organizados en forma de empresa. 39) Que el recurso extraordinario es admisible puesto que se dirige contra la sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa -en tanto la decisión es inapelable, según lo establece el arto 78 bis de la ley 11.683- y en razón de que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada. 4.) Que en los casos en que en la apelación legislada en el arto 14 de la ley 48 se aduce una distinta interpretación de una norma federal, y se formulan agravios que tienen cabida en la doctrina de la arbitrarie- dad, este último planteo debe ser considerado en primer término, puesto que de existir la arbitrariedad no habrfa sentencia válida (Fallos: 312:178). 5.) Que, en el sub lite, el actor, al fundar su recurso contra la reso- lución administrativa, expuso ante el juez de la causa serios argumen- tos -reseñados en el considerando 2. de este fallo- en sustento de la improcedencia de aplicar la sanción de clausura a la oficina de un es- cribano. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 637 6º) Que, toda vez que el pronunciamiento apelado omitió conside- rar la aludida defensa, resulta aplicable la jurisprudencia de esta Cor- te, según la cual son descalificables, a la luz de la doctrina sobre la arbitrariedad, las sentencias que -eon menoscabo del derecho de de- fensa enjuicio- omiten considerar cuestiones oportunamente propues- tas y conducentes para la adecuada solución de la causa (confí'.doctri- na de Fallos: 312:1150; 314:733, 740, entre otros). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pro- nunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. EUROTUR S.R.L. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. No procede la desgravación, si ninguna cláusula del contrato de mutuo cuyo monto constituiría la presunta inversión en la recuperación de tierras áridas (art. 111 de la ley 20.628 modificado por el arto 28 de la ley 20.954) vincula la suerte del préstamo al resultado de la explotación agropecuaria. IMPUESTO A LAS GANANCIAS Si bien el arto 111 de la ley 20.628 modificado por el arto 28 de la ley 20.954 autoriza a desgravar las inversiones indirectas, realizadas a través de integra- ción de acciones, bonos, certificados o cualquier otro tipo de valores destinados a financiar las inversiones, debe tratarse de una inversión en-la recuperación de tierras áridas. 638 REALIDAD ECONOMICA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Para configurar la cabal intención del contribuyente, se debe atribuir preemi- nencia ala situación económica real con prescindencia de las estructurssjurí- dicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a esa realidad económica, de modo tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo a los principios de una razonable y discreta interpretación. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Procede la desgravación por inversión en la recuperación de tierras áridas (art. 111 de la ley 20.628 modificada por el arto 68 de la ley 20.954) si en el acuerdo celebrado por la actara se estableció aplicar el capital por ella inverti- do a realizar trabajos para la incorporación de tierra árida a la explotación agropecuaria, suma que le sería reintegrada actualizada y con sus intereses (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor,Augusto César Belluscio y Guillermo A. F. López).