''Eurotur
04/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_76
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
APELACIÓN
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 11.683
ley 48
ley 20.628
ley 20.954
Fallos: 313:215
Fallos: 237:246
Fallos: 302:661
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: ''Eurotur
S.R.L. s/ recurso de apelación - ganan-
cias".
Considerando:
10) Que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo
Federal, Sala In, confirmó el fallo del Tribunal
Fiscal de
la Nación y,en consecuencia, mantuvo la determinación
tributaria
prac-
ticada sobre el impuesto a: las ganancias
correspondiente
a los perlo-
dos 1977/1978,
desestimó las deducciones intentadas
por el contribu-
.yente a raíz de supuestas
inversiones
destinadas
a incorporar
tierras
áridas a la producción agropecuaria
y eximió a la apelante
del pago de
los intereses
previstos
por el arlo 150 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus
modificaciones).
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2.) Que contra la decisión de la cámara se dedujeron sendos recur-
sos extraordinarios,
que fueron concedidos a fs. 310 y resultan formal-
mente procedentes teda vez que los recurrentes
han sostenido una
interpretación
distinta
de las normas de carácter federal en juego, y
que la sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa resultó
contraria a las pretensiones que ambos sustentan en ellas (art. 14,inc.
3., de la ley 48).
3.) Que el recurso extraordinario
deducido por la representación
del Fisco Nacional (Dirección General Impositiva), no refuta todos y
cada uno de los fundamentes
de la sentencia apelada.
4.) Que tanto la cámara como el Tribunal Fiscal entendieron que el
contrato cuyo monto la actora pretendió desgravar como presunta
in-
versión en la recuperación de tierras áridas, constituye "un mutuo, al
que ha sido adosada una promesa de mutuo" por lo que no puede que-
dar amparado por el arto 111 de la ley 20.628 -modificado por el arto 28
de la ley 20.954-.
5.) Que en su actual composición el Tribunal no comparte la solu-
ción que la Corte dio a cuestiones sustancialmente
análogas a las pre-
sentes en la causa publicada en Fallos: 313:215.
6.) Que, en materia impositiva, toda interpretación
debe realizar-
se atendiendo esencialmente
a la realidad económica de que se trate.
Tal ha sido la intención del propio legislador cuando en los arts. 11y 12
de la ley 11.683 estableció que la determinación de la verdadera natu-
raleza del hecho imponible debe hacerse atendiendo a los actos, situa-
ciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los contribuyentes; y ésta ha sido también la doctrina del
Tribunal cuando reiteradamente
ha señalado que para configurar la
cabal intención del contribuyente, se debe atribuir preeminencia a la
situación económica real con prescindencia de las estructuras
jurídi-
cas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a esa reali-
dad económica (Fallos: 237:246; 249:256; 251:379; 283:258 y 307:118),
de modo tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo a los
principios de una razonable y discreta interpretación
(Fallos: 302:661).
7.) Que, conforme los principios enunciados, cabe señalar que el
denominado "Contrato de servicios para la incorporación de tierras
áridas a la explotación agropecuaria", suscripto con la firma Exelia y
por el cual la actora pretende documentar la presunta "inversión" en
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DE LA.CORTE
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los términos de la ley, constituye un mutuo más una promesa de mu-
tuo.
Tal conclusión resulta ineludible si se examina que las únicas obli-
gaciones que se pactan están a cargo del contratista
-el supuesto in-
versor sólo queda obligado a la entrega del dinero- y de éstas, la única
que, por sus características,
resulta exigible es la devolución del capi-
tal actualizado con sus intereses. No existe una sola cláusula en el
contrato que permita vincular la suerte del préstamo al resultado
de
las tareas que realice la contratista, pues expresamente
se excluye al
supuesto inversor de todo derecho sobre la tierra y se lo exime de toda
obligación derivada de las operaciones de la contratista.
De igual modo, en nada modifica lo afirmado la cláusula que fijaba
la posibilidad de recibir como devolución el 50 % del producido neto de
la eventual explotación efectuada en las tierras recuperadas en el caso
de que esta suma fuera mayor que la resultante
de actualizar los mon-
tos y aplicarles un interés del 6 % anual, toda vez que se limita a intro-
ducir un álea de mayor rentabilidad,
que fue virtualmente
revocada
con las modificaciones efectuadas al contrato unoS meses más tarde de
su otorgamiento
y que alteraron
las fechas de cumplimiento
de las
obligaciones de modo tal que la explotación agropecuaria,
en el su-
puesto de producirse, se tornaba materialmente
imposible antes de la
fecha de devolución del mutuo.
8.) Que, en consecuencia, más allá del nomen iuris o de la aparien-
cia que las partes hayan dado al contrato procurando adaptarlo a las
exigencias de la ley,es evidente que éste constituye un mero préstamo
de dinero a cambio de su posterior devolución en valores actualizados
más un interés.
La única particularidad
destacable en el contrato consiste en que
si bien se fijaba un monto total que el supuesto inversor desgravaba
en el ejercicio correspondiente al año en que se celebraba el contrato,
s610una mínima parte debía abonarse en el curso de ese año, en tanto
que más del 80 % del valor del contrato se efectivizaba a lo largo de los
años posteriores, siempre a valores nominales, de modo tal que el va-
lor real de lo efectivamente prestado resultaba muy inferior al monto
desgravado como presunta inversión .
Ciertamente,
esta particularidad
aquí apuntada constituye un ele-
mento de la realidad económica que pone claramente de manifiesto la
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voluntad del contribuyente y que no puede dejar de ser valorada por el
Tribunal; de lo contrario, la citada doctrina que atribuye preeminencia
a la situación económica real con prescindencia de las estructuras ju-
rídicas utilizadas sólo sería una estéril enunciación de principios.
9") Que, en este orden de ideas, cabe señalar que si bien la ley
autoriza a desgravar tanto las inversiones directas comoaquellas que
se realicen "a través de integración de acciones, bonos, certificados o
cualquier otro tipo de valores destinados a financiar las inversiones"
-a las que se denomina inversiones
indirectas-,
es evidente que, en
cualquier caso, debe tratarse de una "inversión en recuperación de tie-
rras áridas".
En consecuencia, toda vez que lo que define la finalidad de una
inversión es el riesgo que se asume -puesto que esto es lo que la carac-
teriza-, del propio examen del contrato se desprende que el único ries-
go que asume el supuesto inversor se limita a las alternativas de futu-
ro que presente
la variación
del índice de precios
mayoristas
agropecuarios en base al cual se actualizaría el capital invertido y se
computaría el 6 % anual de interés. La invocada inversión en la recu-
peración de tierras áridas no asumió absolutamente ningún riesgo que
se vincule con esta actividad, generando, por el contrario, una relación
contractual perfectamente conmutativa en la medida en que el "inver-
sor" conocía desde un primer momento el contenido de la restitución
que iba a recibir por el préstamo otorgado.
10) Que, por último, con respecto al argumento planteado por la
actora acerca de que no existiría perjuicio alguno para el erario públi-
co toda vez que conforme se establedó en el contrato, sólo una de las
dos empresas efectuó la desgravación y, en consecuencia, de no acep-
tarse la declaración de Eurotur, el mismo monto podría ser desgrava-
do por Exelia, sólo cabe señalar que resulta absolutamente insosteni-
ble.
Ello es así por distintos motivos. En primer lugar por cuanto ni
siquiera se ha intentado demostrar que los balances de ambas firmas
fueran equivalentes y que, en consecuencia la posibilidad de efectuar
la desgravación fuera idéntica en ambos casos.
En segundo lugar por cuanto no sólo no se ha acreditado que la
contratista haya destinado realmente los fondos del contrato a la in-
versión exigida por la ley sino que existen en el expediente constan-
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cias nunca desvirtuadas de que Exelia sóloinvirtió de manera efectiva
una suma infima con relación a los montos contratados para las su-
puestas inversiones, por lo que mal pudo transferir
por contrato un
beneficio impositivo del que no hubiera podido gozar.
Por ello, se desestima
el recurso extraordinario
interpuesto
a
fs. 294/298, con costas; se declara procedente el recurso extraordinario
deducido por la contribuyente a fs. 280/291 y se confirma la sentencia
apelada, con costas. Hágase saber y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disUkncia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClO
(en disidencia)
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) -
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
Considerando:
10) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del
Tribunal Fiscal de la Nación por el que, al mantener la determinación
tributaria practicada sobre el impuesto a las ganancias correspondiente
a los períodos 1977/1978, se desestiman las deducciones efectuadas
por el contribuyente a raíz de inversiones destinadas a incorporar a la
producción agropecuaria tierras áridas o anegadas.
22) Que para así decidir consideró que aun cuando se denominara
comocontrato de servicios al suscripto por la actora conla firma Exelia
S.A.,dicho convenio no queda alcanzado por las previsiones del artícu-
lo 111 de la ley 20.628 -modificada por el arto 28 de la ley 20.954-
puesto que se trata de "un mutuo, al que ha sido adosada una promesa
de mutuo"; agregando que carece de relieve que se hayan o no efectua-
do los trabajos o la denominación que las partes hayan asignado al
negocio, dado que a los fines impositivos lo que interesa es la relación
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