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''Eurotur

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_76

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO APELACIÓN IMPUESTO

Cited Norms

ley 11.683 ley 48 ley 20.628 ley 20.954 Fallos: 313:215 Fallos: 237:246 Fallos: 302:661

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: ''Eurotur S.R.L. s/ recurso de apelación - ganan- cias". Considerando: 10) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala In, confirmó el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación y,en consecuencia, mantuvo la determinación tributaria prac- ticada sobre el impuesto a: las ganancias correspondiente a los perlo- dos 1977/1978, desestimó las deducciones intentadas por el contribu- .yente a raíz de supuestas inversiones destinadas a incorporar tierras áridas a la producción agropecuaria y eximió a la apelante del pago de los intereses previstos por el arlo 150 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 639 2.) Que contra la decisión de la cámara se dedujeron sendos recur- sos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 310 y resultan formal- mente procedentes teda vez que los recurrentes han sostenido una interpretación distinta de las normas de carácter federal en juego, y que la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa resultó contraria a las pretensiones que ambos sustentan en ellas (art. 14,inc. 3., de la ley 48). 3.) Que el recurso extraordinario deducido por la representación del Fisco Nacional (Dirección General Impositiva), no refuta todos y cada uno de los fundamentes de la sentencia apelada. 4.) Que tanto la cámara como el Tribunal Fiscal entendieron que el contrato cuyo monto la actora pretendió desgravar como presunta in- versión en la recuperación de tierras áridas, constituye "un mutuo, al que ha sido adosada una promesa de mutuo" por lo que no puede que- dar amparado por el arto 111 de la ley 20.628 -modificado por el arto 28 de la ley 20.954-. 5.) Que en su actual composición el Tribunal no comparte la solu- ción que la Corte dio a cuestiones sustancialmente análogas a las pre- sentes en la causa publicada en Fallos: 313:215. 6.) Que, en materia impositiva, toda interpretación debe realizar- se atendiendo esencialmente a la realidad económica de que se trate. Tal ha sido la intención del propio legislador cuando en los arts. 11y 12 de la ley 11.683 estableció que la determinación de la verdadera natu- raleza del hecho imponible debe hacerse atendiendo a los actos, situa- ciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes; y ésta ha sido también la doctrina del Tribunal cuando reiteradamente ha señalado que para configurar la cabal intención del contribuyente, se debe atribuir preeminencia a la situación económica real con prescindencia de las estructuras jurídi- cas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a esa reali- dad económica (Fallos: 237:246; 249:256; 251:379; 283:258 y 307:118), de modo tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo a los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 302:661). 7.) Que, conforme los principios enunciados, cabe señalar que el denominado "Contrato de servicios para la incorporación de tierras áridas a la explotación agropecuaria", suscripto con la firma Exelia y por el cual la actora pretende documentar la presunta "inversión" en • 640 FALLOS DE LA.CORTE SUPREMA 318 • los términos de la ley, constituye un mutuo más una promesa de mu- tuo. Tal conclusión resulta ineludible si se examina que las únicas obli- gaciones que se pactan están a cargo del contratista -el supuesto in- versor sólo queda obligado a la entrega del dinero- y de éstas, la única que, por sus características, resulta exigible es la devolución del capi- tal actualizado con sus intereses. No existe una sola cláusula en el contrato que permita vincular la suerte del préstamo al resultado de las tareas que realice la contratista, pues expresamente se excluye al supuesto inversor de todo derecho sobre la tierra y se lo exime de toda obligación derivada de las operaciones de la contratista. De igual modo, en nada modifica lo afirmado la cláusula que fijaba la posibilidad de recibir como devolución el 50 % del producido neto de la eventual explotación efectuada en las tierras recuperadas en el caso de que esta suma fuera mayor que la resultante de actualizar los mon- tos y aplicarles un interés del 6 % anual, toda vez que se limita a intro- ducir un álea de mayor rentabilidad, que fue virtualmente revocada con las modificaciones efectuadas al contrato unoS meses más tarde de su otorgamiento y que alteraron las fechas de cumplimiento de las obligaciones de modo tal que la explotación agropecuaria, en el su- puesto de producirse, se tornaba materialmente imposible antes de la fecha de devolución del mutuo. 8.) Que, en consecuencia, más allá del nomen iuris o de la aparien- cia que las partes hayan dado al contrato procurando adaptarlo a las exigencias de la ley,es evidente que éste constituye un mero préstamo de dinero a cambio de su posterior devolución en valores actualizados más un interés. La única particularidad destacable en el contrato consiste en que si bien se fijaba un monto total que el supuesto inversor desgravaba en el ejercicio correspondiente al año en que se celebraba el contrato, s610una mínima parte debía abonarse en el curso de ese año, en tanto que más del 80 % del valor del contrato se efectivizaba a lo largo de los años posteriores, siempre a valores nominales, de modo tal que el va- lor real de lo efectivamente prestado resultaba muy inferior al monto desgravado como presunta inversión . Ciertamente, esta particularidad aquí apuntada constituye un ele- mento de la realidad económica que pone claramente de manifiesto la DE JUSTICIA DE LA NACION 318 641 voluntad del contribuyente y que no puede dejar de ser valorada por el Tribunal; de lo contrario, la citada doctrina que atribuye preeminencia a la situación económica real con prescindencia de las estructuras ju- rídicas utilizadas sólo sería una estéril enunciación de principios. 9") Que, en este orden de ideas, cabe señalar que si bien la ley autoriza a desgravar tanto las inversiones directas comoaquellas que se realicen "a través de integración de acciones, bonos, certificados o cualquier otro tipo de valores destinados a financiar las inversiones" -a las que se denomina inversiones indirectas-, es evidente que, en cualquier caso, debe tratarse de una "inversión en recuperación de tie- rras áridas". En consecuencia, toda vez que lo que define la finalidad de una inversión es el riesgo que se asume -puesto que esto es lo que la carac- teriza-, del propio examen del contrato se desprende que el único ries- go que asume el supuesto inversor se limita a las alternativas de futu- ro que presente la variación del índice de precios mayoristas agropecuarios en base al cual se actualizaría el capital invertido y se computaría el 6 % anual de interés. La invocada inversión en la recu- peración de tierras áridas no asumió absolutamente ningún riesgo que se vincule con esta actividad, generando, por el contrario, una relación contractual perfectamente conmutativa en la medida en que el "inver- sor" conocía desde un primer momento el contenido de la restitución que iba a recibir por el préstamo otorgado. 10) Que, por último, con respecto al argumento planteado por la actora acerca de que no existiría perjuicio alguno para el erario públi- co toda vez que conforme se establedó en el contrato, sólo una de las dos empresas efectuó la desgravación y, en consecuencia, de no acep- tarse la declaración de Eurotur, el mismo monto podría ser desgrava- do por Exelia, sólo cabe señalar que resulta absolutamente insosteni- ble. Ello es así por distintos motivos. En primer lugar por cuanto ni siquiera se ha intentado demostrar que los balances de ambas firmas fueran equivalentes y que, en consecuencia la posibilidad de efectuar la desgravación fuera idéntica en ambos casos. En segundo lugar por cuanto no sólo no se ha acreditado que la contratista haya destinado realmente los fondos del contrato a la in- versión exigida por la ley sino que existen en el expediente constan- 642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 cias nunca desvirtuadas de que Exelia sóloinvirtió de manera efectiva una suma infima con relación a los montos contratados para las su- puestas inversiones, por lo que mal pudo transferir por contrato un beneficio impositivo del que no hubiera podido gozar. Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto a fs. 294/298, con costas; se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la contribuyente a fs. 280/291 y se confirma la sentencia apelada, con costas. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disUkncia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando: 10) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación por el que, al mantener la determinación tributaria practicada sobre el impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos 1977/1978, se desestiman las deducciones efectuadas por el contribuyente a raíz de inversiones destinadas a incorporar a la producción agropecuaria tierras áridas o anegadas. 22) Que para así decidir consideró que aun cuando se denominara comocontrato de servicios al suscripto por la actora conla firma Exelia S.A.,dicho convenio no queda alcanzado por las previsiones del artícu- lo 111 de la ley 20.628 -modificada por el arto 28 de la ley 20.954- puesto que se trata de "un mutuo, al que ha sido adosada una promesa de mutuo"; agregando que carece de relieve que se hayan o no efectua- do los trabajos o la denominación que las partes hayan asignado al negocio, dado que a los fines impositivos lo que interesa es la relación

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