Fisco Nacional-Dirección General Impositiva- el José Lequio e Hijos
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_77
Jueces
Belluscio
Boggiano
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
EJECUCIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 23.495
ley 48
ley 11.683
ley 23.658
Fallos:
271:158
Fallos:
312:1151
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Fisco Nacional-Dirección
General Impositiva-
el José Lequio e Hijos S.R.L. sI ejecución fiscal".
Considerando:
19)Que contra la sentencia del Juzgado Federal N92 de la ciudad
de Rosario, que resolvió rechazar las excepciones de prescripción e in-
habilidad de título articuladas por la demandada, y mandó llevar ade-
lante la ejecución fiscal, la mencionada parte dedujo el recurso ex-
traordinario
que fue concedido a fs. 50/50 vta.
29)Que para rechazar la defensa de prescripción, el a qua afirmó
que las sumas en concepto de actualización e intereses cuyo cobro pre-
tende obtener el organismo recaudador corresponden al impuesto so-
bre los capitales del año 1984. Sobre la base de tal premisa, sostuvo
que la prescripción comenzó a correr el1 9de enero de 1986 dado que el
vencimiento de los plazos generales para la presentación de la decla-
ración jurada e ingreso del gravamen se produjo en el curso de 1985.
De tal manera concluyó que el término de aquélla no se encontraba
cumplido cuando el Fisco Nacional inició este pleito, ya que su cómpu-
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DE LA NACION
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to fue suspendido por un año en virtud de lo establecido en el arto 49 de
la ley 23.495.
32) Que en el recurso extraordinario se aduce la arbitrariedad
de la
decisión --€n lo referente al rechazo de la excepción a la que se ha hecho
referencia en el considerando anterior- por entender la recurrente que
el a qua no consideró, ni siquiera tangencialmente, la.srazones que ella
había aducido cuando articuló la defensa de prescripción.
4.) Que si bien, conforme a conocida jurisprudencia
del Tribunal,
las decisiones recafdas en juicios ejecutivos y de apremio no constitu-
yen la sentencia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48, en el
caso cabe hacer excepción a tal principio, pues el fallo apelado desesti-
móla prescripción opuesta por la demandada y dio curso a la ejecución
fiscal, sin que el agravio que de ello resulta
pueda ser revisado en
trámite ulterior, donde aquella defensa no seria ya admisible (Fallos:
271:158;
causa
F.19.XXIV. "Fisco Nacional
(Dirección
General
Impositiva) el Seco, Aurelia Elida" del 8 de septiembre de 1992, entre
otros). Por otra parte, el pronunciamiento
impugnado ha sido dictado
por el superior tribunal de la causa, puesto que no es apelable, según
la reforma introducida en el arto 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658,
y los agravios formulados por la recurrente
suscitan cuestión federal
suficiente para ser considerada por la vía intentada.
52)Que, en lo referente a la prescripción -tema al que se circuns-
criben los agravios del recurrente-
el argumento expresado por el a
qua constituye sólo un fundamento
aparente, ya que ha pasado por
alto la consideración del planteo central en que la demandada susten-
tó dicha excepción, lo cual afecta el derecho de defensa.
62) Que, en efecto, la demandada
no articuló la prescripción por
entender que estuviese cumplido el plazo referente al impuesto por el
ejercicio fiscal del año 1984, sino que, en razón de que el pago reclama-
do en estos autos se vincula con anticipos, sostuvo que no correspondía
tomar como fecha del comienzo del cómputo de la prescripción el 12 de
enero de 1986 -eomo resultaria
del arto 60 de la ley 11.683 si lo recla-
mado fuese el "impuesto principal"- sino el 1. de enero de 1985, puesto
que el plazo para el pago de los anticipos habria vencido en el mes de
junio de 1984 (confr. fs. 11).
72) Que, en tales
condiciones,
la sentencia
apelada
resulta
descalificable como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elabo-
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FALLOSDELACORTESUPRE~tA
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.
rada por esta Corte en tomo de las sentencias arbitrarias
(Fallos:
312:1151; 314:733 y 740, entre otros).
Por ello, se declara proced~nte el recurso extraordinario,
y se
deja sin efecto la senten.cia apelada en lo que respecta al rechazo de
la defensa de prescripción. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pro-
nunciamiento
conforme a lo aquí expresado. Notifíquese y remíta-
se.
. JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A: F. LÓPEZ.
NACION ARGENTINA v. MUNICIPALIDAD
DERESISTENCIA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
de{initiuQ. Juicios
de apremio
y ejecutivo.
Es sentencia
definitiva la dictada en un proceso de ejecuci6n fiscal cuando el
fisco recurrente
no disponía en el futuro de otra oportunidad
procesal para
hacer valer sus derechos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiua.
Juicios
de apremio y ejecutivo.
Tratándose de juicios de apremio la vía extraordinaria
procede, en forma ex-
cepcional, cuando resulta manifiesta
la inexistencia
de deuda exigible, pues lo
contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de
garantías constitucionales.
EJECUCION FISCAL.
En los juicios de ejecución fiscal la Corte ha admitido defensas sustentadas
en
la inexistencia
de la deuda, con sujeción a que ellas resulten.manifiestas,
sin
necesidad de adelantarse
en mayores demostraciones.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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EXCEPCIONES:
Clases. Inhabilidad
de Utulo.
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Carece de razonabilidad
la admisión de la excepción de inhabilidad de título, si
ha sido tratada
con prescindencia
de los concretos recaudos establecidos por la
ley fiscal (inciso a, del artículo 92 de la ley 11.683 t.O. 1978 y modif.).
LEY: Interpretación
y aplicación.
Debe descalificarse
la sentencia
que traduce sólo una postura subjetiva del a
quo con prescindencia
del indudable
acatamiento
que la interpretación
judi-
cial debe a la letra y al espíritu de la ley.
EJECUCION
FISCAL.
El apartamiento
del limitado ámbito cognoscitivo que enmarca a las ejecuciones
fiscales del arto 92 de la ley 11.683 (t.o.1978 y sus modi£.)acarrea la dilación de
los procedimientos de cobro compulsivo y provoca un grave perjuicio social.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varias.
Corresponde revocar la sentencia que rechazó una ejecución fiscal declarando
la inhabilidad del título mediante el cual se pretendió recobrar el importe adeu-
dado en concepto de actualización
de anticipos correspondientes
al impuesto
al valor agregado, si los planteas de la ejecutada deben ventilarse
forzosamen-
te en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido
ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelven
este tipo de procesos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es procedente el recurso extraordinario
cuando se ha cuestionado la interpre-
tación de una norma federal -arto 92 de la ley 11.683- y la decisión de la
Cámara .ha sido contraria
a los derechos que la recurrente
sustenta
en ella
(inc. sg, del arto 14 de la ley 48) (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio,
Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiua. Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia definitiua.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Si bien la decisión impugnada
fue declarada en un proceso de ejecución fiscal
y no constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación
extraordinaria,
esta regla cede en casos de excepción, como en el caso, en que
el Fisco recurrente
no dispondrá
en el futuro de otra oportunidad
procesal
para hacer valer sus derechos (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, An-
tonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
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EJECUClON
FISCAL.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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En las ejecuciones fiscales la regla según la cual la defensa de inh'abilidad de
título sólo procede en casos de vicios en sus formas extrínsecas
-lo que excluye
el examen judicial de la causa del crédito- no puede exagerarse hasta el extre~
mo de admitir
UDa condena por deuda inexistente,
cuando esto resulta mani-
fieste de autos (Voto de los Dres. Augusto César Bel1uscio, Antonio Boggiano y
Guillermo A.F López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Varias.
Es admisible el recurso extraordinario
y debe dejarse sin efecto la sentencia
que rechazó una ejecución fiscal declarando la inhabilidad del título mediante
el cual se pretendió obtener el cobro de la actualización
de anticipos corres-
pondientes
al impuesto al valor agregado, pues los planteas de la ejecutada,
basados en la inexistencia
de la deuda, deben ventilarse
forzosamente
en un
marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido
ámbito
cognoscitivo en el que se desenvuelven
este tipo de proceso (Voto de los Dres.
Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F.López ).