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Fisco Nacional-Dirección General Impositiva- el José Lequio e Hijos

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_77

Jueces

Belluscio Boggiano López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO EJECUCIÓN PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 23.495 ley 48 ley 11.683 ley 23.658 Fallos: 271:158 Fallos: 312:1151

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Fisco Nacional-Dirección General Impositiva- el José Lequio e Hijos S.R.L. sI ejecución fiscal". Considerando: 19)Que contra la sentencia del Juzgado Federal N92 de la ciudad de Rosario, que resolvió rechazar las excepciones de prescripción e in- habilidad de título articuladas por la demandada, y mandó llevar ade- lante la ejecución fiscal, la mencionada parte dedujo el recurso ex- traordinario que fue concedido a fs. 50/50 vta. 29)Que para rechazar la defensa de prescripción, el a qua afirmó que las sumas en concepto de actualización e intereses cuyo cobro pre- tende obtener el organismo recaudador corresponden al impuesto so- bre los capitales del año 1984. Sobre la base de tal premisa, sostuvo que la prescripción comenzó a correr el1 9de enero de 1986 dado que el vencimiento de los plazos generales para la presentación de la decla- ración jurada e ingreso del gravamen se produjo en el curso de 1985. De tal manera concluyó que el término de aquélla no se encontraba cumplido cuando el Fisco Nacional inició este pleito, ya que su cómpu- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 645 to fue suspendido por un año en virtud de lo establecido en el arto 49 de la ley 23.495. 32) Que en el recurso extraordinario se aduce la arbitrariedad de la decisión --€n lo referente al rechazo de la excepción a la que se ha hecho referencia en el considerando anterior- por entender la recurrente que el a qua no consideró, ni siquiera tangencialmente, la.srazones que ella había aducido cuando articuló la defensa de prescripción. 4.) Que si bien, conforme a conocida jurisprudencia del Tribunal, las decisiones recafdas en juicios ejecutivos y de apremio no constitu- yen la sentencia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a tal principio, pues el fallo apelado desesti- móla prescripción opuesta por la demandada y dio curso a la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulta pueda ser revisado en trámite ulterior, donde aquella defensa no seria ya admisible (Fallos: 271:158; causa F.19.XXIV. "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Seco, Aurelia Elida" del 8 de septiembre de 1992, entre otros). Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, puesto que no es apelable, según la reforma introducida en el arto 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658, y los agravios formulados por la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para ser considerada por la vía intentada. 52)Que, en lo referente a la prescripción -tema al que se circuns- criben los agravios del recurrente- el argumento expresado por el a qua constituye sólo un fundamento aparente, ya que ha pasado por alto la consideración del planteo central en que la demandada susten- tó dicha excepción, lo cual afecta el derecho de defensa. 62) Que, en efecto, la demandada no articuló la prescripción por entender que estuviese cumplido el plazo referente al impuesto por el ejercicio fiscal del año 1984, sino que, en razón de que el pago reclama- do en estos autos se vincula con anticipos, sostuvo que no correspondía tomar como fecha del comienzo del cómputo de la prescripción el 12 de enero de 1986 -eomo resultaria del arto 60 de la ley 11.683 si lo recla- mado fuese el "impuesto principal"- sino el 1. de enero de 1985, puesto que el plazo para el pago de los anticipos habria vencido en el mes de junio de 1984 (confr. fs. 11). 72) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada resulta descalificable como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elabo- 646 FALLOSDELACORTESUPRE~tA 318 . rada por esta Corte en tomo de las sentencias arbitrarias (Fallos: 312:1151; 314:733 y 740, entre otros). Por ello, se declara proced~nte el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la senten.cia apelada en lo que respecta al rechazo de la defensa de prescripción. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pro- nunciamiento conforme a lo aquí expresado. Notifíquese y remíta- se. . JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A: F. LÓPEZ. NACION ARGENTINA v. MUNICIPALIDAD DERESISTENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia de{initiuQ. Juicios de apremio y ejecutivo. Es sentencia definitiva la dictada en un proceso de ejecuci6n fiscal cuando el fisco recurrente no disponía en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiua. Juicios de apremio y ejecutivo. Tratándose de juicios de apremio la vía extraordinaria procede, en forma ex- cepcional, cuando resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales. EJECUCION FISCAL. En los juicios de ejecución fiscal la Corte ha admitido defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, con sujeción a que ellas resulten.manifiestas, sin necesidad de adelantarse en mayores demostraciones. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 EXCEPCIONES: Clases. Inhabilidad de Utulo. 647 Carece de razonabilidad la admisión de la excepción de inhabilidad de título, si ha sido tratada con prescindencia de los concretos recaudos establecidos por la ley fiscal (inciso a, del artículo 92 de la ley 11.683 t.O. 1978 y modif.). LEY: Interpretación y aplicación. Debe descalificarse la sentencia que traduce sólo una postura subjetiva del a quo con prescindencia del indudable acatamiento que la interpretación judi- cial debe a la letra y al espíritu de la ley. EJECUCION FISCAL. El apartamiento del limitado ámbito cognoscitivo que enmarca a las ejecuciones fiscales del arto 92 de la ley 11.683 (t.o.1978 y sus modi£.)acarrea la dilación de los procedimientos de cobro compulsivo y provoca un grave perjuicio social. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde revocar la sentencia que rechazó una ejecución fiscal declarando la inhabilidad del título mediante el cual se pretendió recobrar el importe adeu- dado en concepto de actualización de anticipos correspondientes al impuesto al valor agregado, si los planteas de la ejecutada deben ventilarse forzosamen- te en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelven este tipo de procesos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es procedente el recurso extraordinario cuando se ha cuestionado la interpre- tación de una norma federal -arto 92 de la ley 11.683- y la decisión de la Cámara .ha sido contraria a los derechos que la recurrente sustenta en ella (inc. sg, del arto 14 de la ley 48) (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiua. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiua. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien la decisión impugnada fue declarada en un proceso de ejecución fiscal y no constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria, esta regla cede en casos de excepción, como en el caso, en que el Fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, An- tonio Boggiano y Guillermo A. F. López). 648 EJECUClON FISCAL. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 En las ejecuciones fiscales la regla según la cual la defensa de inh'abilidad de título sólo procede en casos de vicios en sus formas extrínsecas -lo que excluye el examen judicial de la causa del crédito- no puede exagerarse hasta el extre~ mo de admitir UDa condena por deuda inexistente, cuando esto resulta mani- fieste de autos (Voto de los Dres. Augusto César Bel1uscio, Antonio Boggiano y Guillermo A.F López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Es admisible el recurso extraordinario y debe dejarse sin efecto la sentencia que rechazó una ejecución fiscal declarando la inhabilidad del título mediante el cual se pretendió obtener el cobro de la actualización de anticipos corres- pondientes al impuesto al valor agregado, pues los planteas de la ejecutada, basados en la inexistencia de la deuda, deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelven este tipo de proceso (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano y Guillermo A. F.López ).