Fisco Nacional d Municipalidad de Resistencia sI ejecución fiscal
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 363
ID: fallos_363_78
Voces / Materias
IMPUESTO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley
11.683
ley 23.658
ley 11.683
ley 48
ley 20.840
Fallos: 255:266
Fallos: 271:158
Fallos: 312:178
Fallos:
302:504
Fallos: 306:1472
Fallos: 313:1420
Fallos:
255:266
Fallos:
278:346
Fallos: 302:504
Fallos: 302:1209
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Fisco Nacional d Municipalidad de Resistencia sI
ejecución fiscal".
Considerando:
10)Que al revocar la sentencia del juez de primera instancia,
la
Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia declaró la inhabilidad
del título mediante el cual se pretendió obtener el cobro de la actuali-
zación de anticipos del impuesto al valor agregado correspondiente
a
los períodos fiscales 1975 a 1981, ambos inclusive .
.2°) Que para así resolver sostuvo que "vencido el plazo general
para el pago del tributo, el anticipo ya no es exigible, y tampoco son los
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accesorios por actualización e intereses (art. 525 Código Civil, de apli-
cación supletoria según arto Illey
11.683)",y que si bien la defensa de
inhabilidad
de título sólo procede en casos de vicios extrínsecos, "no
puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una con-
dena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos".
3º) Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional dedujo el recurso
extraordinario
obrante a fs. 41/48, concedido a fs. 55, el que resulta
formalmente procedente en tanto se advierta que, aun cuando la deci-
sión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y no
constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apela-
ción extraordinaria
(Fallos: 255:266; 258:36, entre otros), lo cierto es
que dicha regla cede en casos de excepción, comoel presente, en que el
Fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad proce-
sal para hacer valer sus derechos (Fallos: 271:158; 294:363). Por otra
parte, el pronunciamiento
impugnado ha sido dictado por el superior
tribunal de la causa, atento a que si bien el recurso contra la sentencia
de primera instancia fue interp':'esto estando vigente la reforma intro-
ducida al arto 92 por la ley 23.658, lo cierto es que el organismo recau-
dador consintió la concesión del recurso ante la cámara.
4º) Que sin perjuicio de advertir que en el sub lite el a quo actuó
con desmedro del ámbito regnlatorio que, para las excepciones, admite
el artículo 92 del aludido ordenamiento normativo (Fallos: 312:178), lo
cierto es que en los juicios de ejecución fiscal esta Corte admitió las
defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, con sujeción a
que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayo-
res demostraciones
(D.461.XXII, "Dirección General Impositiva
el
Angelo Paolo Entrerriana
S.A.",fallo del 22 de octubre de 1991).
5º) Que en el sub júdice los planteos de la ejecutada deben venti-
larse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, incom-
patible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve
este tipo de procesos (F.482.XXIIL "Fisco Nacional (D.G.L) el Dubín,
Jorge Roberto sI ejecución fiscal", del 22 de diciembre de 1992). En tal
sentido, procede advertir que la singnlar interpretación
formulada en
la sentencia se exhibe en contradicción con los precedentes de Fallos:
302:504; 303:1496; en los que se arriba a una solución antagónica a la
del pronunciamiento
recurrido, desde que se tiene consagrado que los
anticipos son obligaciones independientes
con individualidad y fecha
de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la
aplicación de intereses resarcitorios y actualización monetaria. Y si
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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bien se señaló que, a diferencia de lo que acontece en materia
de inte-
reses resarcitorios,
procede la actualización
monetaria
de los anticipos
no ingresados
en término en la medida en que se registre saldo a favor
de la Dirección General Impositiva
en concepto de impuesto, suscepti-
. ble de cancelarse
con dichos pagos a cuenta, lo cierto es que la ejecuta-
da ni siquiera alegó dicho extremo.
6") Que por dicho motivo carece de razonabilidad
la admisión de la
excepción de inhabilidad
de título, ya que, como se tiene visto, ha. sido
tratada
con prescindencia
de los concretos recaudos
establecidos
por
la ley fiscal (inciso a, del artículo 92 de la ley 11.683 -t.O. 1978 y modif-).
7") Que en tales condiciones, la sentencia
en recurso traduce, cuan-
to menos, una postura
subjetiva
del a qua con prescindencia
del indu-
dable acatamiento
que la interpretación
judicial debe a la letra y espi-
ritu.de la ley (Fallos: 306:1472). En la emergencia,
el apartamiento
del
limitado
ámbito cognoscitivo que enmarca
a las ejecuciones
fiscales
del articulo 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) acarrea la dilación
de los procedimientos
de cobro compulsivo; consecuencia
inconvenien-
te ponderada
por esta Corte en Fallos: 313:1420, considerando
8•.
Por
ello,
se declara
procedente
el recurso
extraordinario,
revocándose la sentencia
apelada; con costas. Vuelvan los autos al tri-
bunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo
pronunciamiento.
Notiflquese
y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
ANTONIO
BOGGlANO
(por su
voto) -
GUILLERMO
A. F LÓPEZ (según su voto).
VOTO
DE LOS SEI'lORES MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ANTONIO
BOGGlANO
y DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
Considerando:
'. 1.) Que al revocar la sentencia
del juez de primera
instancia,
la
Cámara
Federal de Apelaciones
de Resistencia
declaró la inhabilidad
del titulo mediante
el cual se pretendió
obtener el cobro de actualiza-
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DE LA NACION
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ción de los anticipos del impuesto al valor agregado correspondiente
a
los períodos fiscales 1975 a 1981, ambos inclusive.
2") Que para así resolver, el a quo sostuvo que: "vencido el plazo
general para el pago del tributo, el anticipo ya no es exigible, y tampo-
colo son sus accesorios por actualización e intereses (art. 525, Código
Civil, de a~licación supletoria según arto 11 ley 11.683)".
3") Que contra ese pronunciamiento
el Fisco Nacional interpuso
recurso extraordinario, el cual resulta formalmente admisible. En efec-
to, se encuentra en tela de juicio la interpretación
del arto 92 de la ley
11.683 y la decisión de la cámara fue contraria a los derechos que el
recurrente
sustenta
en esa norma de naturaleza
federal (inc. 3", del
arto 14 de la ley 48).
Desde otra perspectiva, si bien la decisión impugnada fue dictada
en un proceso de ejecución fiscal y no constituye, en principio, senten-
cia definitiva
que haga viable la apelación extraordinaria
(Fallos:
255:266; 258:36, entre otros), lo cierto es que esta regla cede en casos
de excepción, como el presente, en que el Fisco recurrente
no dispon-
drá en el futuro de otra oportunidad
procesal para hacer valer sus
derechos (Fallos: 271:158; 294:363).
4")Que según la jurisprudencia
del Tribunal, la defensa de inhabi-
lidad de título sólo procede en casos de vicios en sus formas extrínse-
cas, lo que debe entenderse como excluyente del examen judicial de la
causa del crédito; aunque
se ha reconocido también
que no puede
exagerarse
el formalismo hasta el extremo de admitir una condena
por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos (Fallos:
278:346; 298:626; 302:861; D.461.XXII. "Dirección General Impositiva
el Angelo Paolo Entrerriana
S.A.",sentencia del 22 de octubre de 1991).
5") Que contrariamente
a lo afirmado por la cámara, la excepcio-
nal circunstancia
descripta en el considerando anterior no se verifica
en el sub examine. En efecto, los planteas de la demandada deben ven-
tilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, in-
compatible con el restringido ámbito cognoscitivo en que se desenvuelve
el procedimiento de ejecución fiscal regulado por la ley 11.683.
Por otra parte, los anticipos son obligaciones independientes
con
individualidad
y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en
término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios y actualiza-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ción monetaria, (doctrina de Fallos: 302:504; 303:1496). Y si bien la
actualización de los anticipos no ingresados en término sólo procede
en la medida en que se registre saldo a favor de la Dirección General
Impositiva en concepto de impuesto, susceptible de cancelarse con di-
chos pagos a cuenta, este extremo no ha sido ni siqüiera alegado por la
ejecutada.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva
sentencia. Notifiquese y remítase.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGlANO -
GUILLERMOA.
F. LóPEZ.
FISCAL v. CARLOS ALBERTO FONTANA y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
La ambigüedad de la fórmula empleada por la cámara, que torna difícil com.
prender la extensión con que concedió el remedio federal, no puede tener por
efecto restringir el derecho de la parte, debiendo atenderse sus agravios con la
amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpreta"ci6n de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario respecto de cuestiones de hecho, prue-
ba y derecho común, con base en la doctrina de la arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Principios
generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar
la garantra de la
defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias
de los jueces
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DE LA NACION
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sean fundadas y constituyan
una derivaci6n razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federáles.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos
en la fundamentaci6n
normativa.
Es arbitraria la sentencia, si se omiti6 relacionar las circunstancias
comproba-
das de la causa, con los elementos
tipificantes
del delito por el que se había
acusado,
y ello determin6
que se expusieran
argumentos
desp
... (texto truncado, 20068 caracteres totales)