← Volver a resultados

Fisco Nacional d Municipalidad de Resistencia sI ejecución fiscal

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 363 ID: fallos_363_78

Voces / Materias

IMPUESTO EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.658 ley 11.683 ley 48 ley 20.840 Fallos: 255:266 Fallos: 271:158 Fallos: 312:178 Fallos: 302:504 Fallos: 306:1472 Fallos: 313:1420 Fallos: 255:266 Fallos: 278:346 Fallos: 302:504 Fallos: 302:1209

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Fisco Nacional d Municipalidad de Resistencia sI ejecución fiscal". Considerando: 10)Que al revocar la sentencia del juez de primera instancia, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia declaró la inhabilidad del título mediante el cual se pretendió obtener el cobro de la actuali- zación de anticipos del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales 1975 a 1981, ambos inclusive . .2°) Que para así resolver sostuvo que "vencido el plazo general para el pago del tributo, el anticipo ya no es exigible, y tampoco son los DE JUSTICIA DE LA NACrON 318 649 accesorios por actualización e intereses (art. 525 Código Civil, de apli- cación supletoria según arto Illey 11.683)",y que si bien la defensa de inhabilidad de título sólo procede en casos de vicios extrínsecos, "no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una con- dena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos". 3º) Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 41/48, concedido a fs. 55, el que resulta formalmente procedente en tanto se advierta que, aun cuando la deci- sión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y no constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apela- ción extraordinaria (Fallos: 255:266; 258:36, entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excepción, comoel presente, en que el Fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad proce- sal para hacer valer sus derechos (Fallos: 271:158; 294:363). Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, atento a que si bien el recurso contra la sentencia de primera instancia fue interp':'esto estando vigente la reforma intro- ducida al arto 92 por la ley 23.658, lo cierto es que el organismo recau- dador consintió la concesión del recurso ante la cámara. 4º) Que sin perjuicio de advertir que en el sub lite el a quo actuó con desmedro del ámbito regnlatorio que, para las excepciones, admite el artículo 92 del aludido ordenamiento normativo (Fallos: 312:178), lo cierto es que en los juicios de ejecución fiscal esta Corte admitió las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, con sujeción a que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayo- res demostraciones (D.461.XXII, "Dirección General Impositiva el Angelo Paolo Entrerriana S.A.",fallo del 22 de octubre de 1991). 5º) Que en el sub júdice los planteos de la ejecutada deben venti- larse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, incom- patible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos (F.482.XXIIL "Fisco Nacional (D.G.L) el Dubín, Jorge Roberto sI ejecución fiscal", del 22 de diciembre de 1992). En tal sentido, procede advertir que la singnlar interpretación formulada en la sentencia se exhibe en contradicción con los precedentes de Fallos: 302:504; 303:1496; en los que se arriba a una solución antagónica a la del pronunciamiento recurrido, desde que se tiene consagrado que los anticipos son obligaciones independientes con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios y actualización monetaria. Y si 650 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 bien se señaló que, a diferencia de lo que acontece en materia de inte- reses resarcitorios, procede la actualización monetaria de los anticipos no ingresados en término en la medida en que se registre saldo a favor de la Dirección General Impositiva en concepto de impuesto, suscepti- . ble de cancelarse con dichos pagos a cuenta, lo cierto es que la ejecuta- da ni siquiera alegó dicho extremo. 6") Que por dicho motivo carece de razonabilidad la admisión de la excepción de inhabilidad de título, ya que, como se tiene visto, ha. sido tratada con prescindencia de los concretos recaudos establecidos por la ley fiscal (inciso a, del artículo 92 de la ley 11.683 -t.O. 1978 y modif-). 7") Que en tales condiciones, la sentencia en recurso traduce, cuan- to menos, una postura subjetiva del a qua con prescindencia del indu- dable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y espi- ritu.de la ley (Fallos: 306:1472). En la emergencia, el apartamiento del limitado ámbito cognoscitivo que enmarca a las ejecuciones fiscales del articulo 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.) acarrea la dilación de los procedimientos de cobro compulsivo; consecuencia inconvenien- te ponderada por esta Corte en Fallos: 313:1420, considerando 8•. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, revocándose la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notiflquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ANTONIO BOGGlANO (por su voto) - GUILLERMO A. F LÓPEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEI'lORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGlANO y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando: '. 1.) Que al revocar la sentencia del juez de primera instancia, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia declaró la inhabilidad del titulo mediante el cual se pretendió obtener el cobro de actualiza- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 651 ción de los anticipos del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales 1975 a 1981, ambos inclusive. 2") Que para así resolver, el a quo sostuvo que: "vencido el plazo general para el pago del tributo, el anticipo ya no es exigible, y tampo- colo son sus accesorios por actualización e intereses (art. 525, Código Civil, de a~licación supletoria según arto 11 ley 11.683)". 3") Que contra ese pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, el cual resulta formalmente admisible. En efec- to, se encuentra en tela de juicio la interpretación del arto 92 de la ley 11.683 y la decisión de la cámara fue contraria a los derechos que el recurrente sustenta en esa norma de naturaleza federal (inc. 3", del arto 14 de la ley 48). Desde otra perspectiva, si bien la decisión impugnada fue dictada en un proceso de ejecución fiscal y no constituye, en principio, senten- cia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266; 258:36, entre otros), lo cierto es que esta regla cede en casos de excepción, como el presente, en que el Fisco recurrente no dispon- drá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 271:158; 294:363). 4")Que según la jurisprudencia del Tribunal, la defensa de inhabi- lidad de título sólo procede en casos de vicios en sus formas extrínse- cas, lo que debe entenderse como excluyente del examen judicial de la causa del crédito; aunque se ha reconocido también que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos (Fallos: 278:346; 298:626; 302:861; D.461.XXII. "Dirección General Impositiva el Angelo Paolo Entrerriana S.A.",sentencia del 22 de octubre de 1991). 5") Que contrariamente a lo afirmado por la cámara, la excepcio- nal circunstancia descripta en el considerando anterior no se verifica en el sub examine. En efecto, los planteas de la demandada deben ven- tilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, in- compatible con el restringido ámbito cognoscitivo en que se desenvuelve el procedimiento de ejecución fiscal regulado por la ley 11.683. Por otra parte, los anticipos son obligaciones independientes con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios y actualiza- 652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ción monetaria, (doctrina de Fallos: 302:504; 303:1496). Y si bien la actualización de los anticipos no ingresados en término sólo procede en la medida en que se registre saldo a favor de la Dirección General Impositiva en concepto de impuesto, susceptible de cancelarse con di- chos pagos a cuenta, este extremo no ha sido ni siqüiera alegado por la ejecutada. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia. Notifiquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMOA. F. LóPEZ. FISCAL v. CARLOS ALBERTO FONTANA y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. La ambigüedad de la fórmula empleada por la cámara, que torna difícil com. prender la extensión con que concedió el remedio federal, no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte, debiendo atenderse sus agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpreta"ci6n de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario respecto de cuestiones de hecho, prue- ba y derecho común, con base en la doctrina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantra de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces DE JUSTICIA DE LA NACION 318 653 sean fundadas y constituyan una derivaci6n razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federáles. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n normativa. Es arbitraria la sentencia, si se omiti6 relacionar las circunstancias comproba- das de la causa, con los elementos tipificantes del delito por el que se había acusado, y ello determin6 que se expusieran argumentos desp

... (texto truncado, 20068 caracteres totales)