← Volver a resultados

Fiscal el Fontana, Carlos Alberto y otros sI av. infracción ley Nº 20.840

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 363 ID: fallos_363_79

Voces / Materias

BANCO RESPONSABILIDAD DELITO

Normas Citadas

ley Nº 20.840 ley 20.840 ley 4 Fallos: 302:400 Fallos: 312:2507 Fallos: 236:27

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Fiscal el Fontana, Carlos Alberto y otros sI av. infracción ley Nº 20.840". 658 Considerando: FALLOSDELACORTESUPRE~1A 318 1") Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza absolvió a Carlos Alberto Fontana del delito previsto por el arto 6" de la ley 20.840 por el que había sido acusado y condenado en primera instancia. Con- tra esa resolución el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordi- nario que fue concedido y sostenido por el señor Procurador General. 2") Que de las constancias de autos surge que el procesado -conta- dor público nacional y funcionario de algunas empresas del denomina- do grupo "Greco"-, intervino en la obtención de diversos créditos re- queridos al Banco de los Andes, los que fueron utilizados a favor del holding empresarial y se concretaron mediante la utilización de las siguientes cuentas corriente de aquella institución: a) la N" 2317-9 de la que era titular el procesado, que facilitó a Héctor Greco, quien a su vez la utilizó para cubrir descubiertos de empresas; b) la N" 2272-5 perteneciente a la firma "Prensa del Oeste S.A.C.I.F.", en la que el acu- sado actuaba como administrador, con poder suficiente para actuar en nombre de aquélla; c) la N" 650-3 correspondiente a "Bodegas y Viñedos Arizu S.A.", en la que el imputado intervino como apoderado en la to- talidad de los créditos solicitados. El fiscal tuvo por acreditado que el procesado facilitó con su con- ducta el fin perseguido por los principales responsables del holding empresarial, por cuanto la intervención recíproca de todos los sujetos implicados era absolutamente necesaria, en tanto que la acción de unos no fue posible sin la de los restantes. Destacó que '1a conducta desple- gada por Fontana, no se reduce a la de un tercero ajeno al grupo em- presarial, sino que ha denotado una evidente y estrecha vinculación con el'mismo a través de los cargos ocupados y además por haber faci- litado la utilización de varias cuentas corrientes a los dueños del hol- ding". En primera instancia fue condenado a la pena de tres años de eje- cución condicional por considerarlo autor responsable del delito tipifi- cado por el arto 6. de la ley 20.840 con las circunstancias de agravación contenidas en los apartados primero, inciso b) y segundo, inc. a), del mencionado artículo en calidad de partícipe necesario. El magistrado determinó que el procesado "no pudo desconocer la forma de proceder del grupo empresarial para la obtención de medios económicos, permitiendo con su consciente participación, la utilización DE JUSTICIA DE LA NACION 318 659 abusiva de las cuentas por parte de los personeros u hombres de paja del referido grupo y en peIjuicio del patrimonio de la entidad financiera, a la postre, liquidada por el Banco Central de la República Argentina". 3Q) Que el a quo descartó la responsabilidad penal del procesado en el "vaciamiento" del Banco de los Andes, por el hecho de no haber ocupado cargos en aquél. Asimismo estimó no acreditada la responsa- bilidad del acusado como partícipe, porque no conocía la situación in- terna de la entidad bancaria. Si bien sostuvo que "se puede afirmar con certeza que tanto su cuenta corriente particular -la del procesa- do- como la de las empresas Bodegas y Viñedos Arizu S.A. y Prensa del Oeste S.A.C.I.F.,en las que el imputado intervino, fueron utiliza- das comoengranajes del 'modus operandi' impuesto por los ideólogos y titulares del gru.po",concluyó en un pronunciamiento absolutorio. Para ello consideró que las circunstancias expuestas "no alcanza para atri- buirle al procesado Fontana el grado intencional... necesario para que sea legalmente pasible de condena". Al respecto valoró que el rol direc- tivo que desempeñó en las empresas mencionadas, "noresulta demos- trativo de por sí, del alto nivel de información que debió manejar para reputárselo en concurrencia delictiva con la compleja maniobra des- plegada en el Banco de los Andes". Finalmente expresó que '1a inci- dencia de las operaciones efectuada por Fontana no se manifiesta tan determinante comopara predicar que sin ellas no se habría producido el resultado ocurrido" y que "resulta exagerado afirmar que Fontana prestó una cooperación sin la cual no habría podido cometerse el deli- to". 4Q) Que el apelante se agravia por la interpretación que el a quo efectuó en contra de sus pretensiones del arto 6 Q de la ley 20.840 -que calificó de norma federal- en cuanto a determinar si para la configu- ración del delito es necesario un "vaciamiento" o asimismo el conoci- miento del resultado. También adujo que esa errónea interpretación de la ley habría derivado en una arbitraria consideración de los ele- mentos típicos de la figura mencionada y en una equivocada conside- ración de las exigencias de la participación criminal atribuida al pro- cesado. 5Q) Que la ambigüedad de la fórmula empleada por el a quo, que torna difícil comprender la extensión con que concedió el remedio fe- deral, no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte, de- biendo atenderse sus agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa enjuicio (Fallos: 302:400). 660 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31' 6.) Que los planteas de la parte apelante relacionados con la arbitra- riedad en que habría incurrido la decisión impugnada suscitan cuestión federal bastante. Ello es así porque, si bien se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, comoregla, a la vía del arto 14de la ley 4S, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doc- trina de la arbitrariedad, toda vez que con éste se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com- probadas de la causa (Fallos: 312:2507, entre muchos otros). 7º) Que en tal sentido asiste razón al recurrente al sostener la ar- bitrariedad de la sentencia, puesto que los magistrados que suscribie- ron la absolución omitieron relacionar las circunstancias comproba- das de la causa con los elementos tipificantes del delito de peligro por el que había sido acusado y ello determinó que se expusieran argu- mentOs desprovistos de razonabilidad y basados en la sola voluntad de los jueces que suscribieron el fallo. Sº) Que en verdad, frente al cuadro probatorio reseñado en el con- siderando segundo, especialmente las funciones que el imputado desempeñaba en determinadas empresas del grupo "Greco" --€n algu- nas era apoderado-, los préstamos en cuya gestión intervino, los que eran desproporcionados en relación a la capacidad de pago, la facilitación de la utilización de diversas cuentas corrientes a integran- tes del "holding" empresarial, los propios dichos del acusado al recono- cer que permitió que Héctor Greco dispusiera de su cuenta corriente para descontar documentos de "Prensa del Oeste" y de "Bodegas Arizu" a los efectos de hacer frente a descubiertos en el Banco, y el reconoci- miento de que ello significaba asumirun riesgo enorme (fs. 41) y las características de la figura de peligro real por la que ha sido acusado, en la que es suficiente acreditar el riesgo que haya corrido el normal desenvolvimiento de un establecimiento comercial; la conclusión que descarta la responsabilidad penal, sobre la base de los argumentos reseñados en el considerando tercero, es sin duda arbitraria. 9º) Que lo expuesto es especialmente así en cuanto a la exclusión de responsabilidad en el compromiso patrimonial riesgoso e injustifi- cado del Banco por el hecho de que no ocupaba cargos en aquél, la aseveración de que no podía conocer la situación interna de la entidad DE JUSTICIA DE LA NACION 318 661 bancaria, como asimismo la afirmación referente a que "la incidencia de las operaciones efectuadas por Fontana no se manifiesta tan deter- minante como para predicar que sin ellas no se habría producido el resultado ocurrido". La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos se- rios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir. En consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisables en instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se im- pugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos menciona- dos más arriba (Fallos: 236:27). 10) Que aun cuando la interpretación de las normas federales que se hallan implicadas -cuestión que también motiva el agravio del fis- cal de cámara- pudiera ser equivocada, el tema no debe ser examina- do en este estado procesal, desde que la declaración del derecho aplica- ble debe guardar armonía con los hechos verdaderamente comproba- dos de la causa y descriptos por el fiscal al formular acusación, premi- sa que, por lo que se acaba de exponer, no se encuentra cumplida en el sub examen. Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado y los concordemente expresados por el señor Procurador General al soste- nerlo, se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase, para que por intermedio de quien corresponda se dicte nuevo pronuncia- miento con arreglo a derecho. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 662 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 CARLOS MARCELO GHIGLIONE RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. L{mites del pronunciamiento. Si los agravios vinculados con la arbitrariedad de la sentencia se encuentran inescindiblemente ligados con los r

... (texto truncado, 11119 caracteres totales)