Fiscal el Fontana, Carlos Alberto y otros sI av. infracción ley Nº 20.840
04/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 363
ID: fallos_363_79
Voces / Materias
BANCO
RESPONSABILIDAD
DELITO
Normas Citadas
ley Nº 20.840
ley 20.840
ley 4
Fallos: 302:400
Fallos: 312:2507
Fallos: 236:27
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Fiscal el Fontana, Carlos Alberto y otros sI av.
infracción ley Nº 20.840".
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Considerando:
FALLOSDELACORTESUPRE~1A
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1") Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza absolvió a
Carlos Alberto Fontana del delito previsto por el arto 6" de la ley 20.840
por el que había sido acusado y condenado en primera
instancia.
Con-
tra esa resolución
el fiscal de cámara
interpuso
el recurso extraordi-
nario que fue concedido y sostenido por el señor Procurador
General.
2") Que de las constancias
de autos surge que el procesado -conta-
dor público nacional y funcionario de algunas empresas del denomina-
do grupo "Greco"-, intervino
en la obtención de diversos créditos re-
queridos
al Banco de los Andes, los que fueron utilizados
a favor del
holding empresarial
y se concretaron
mediante
la utilización
de las
siguientes
cuentas corriente de aquella institución:
a) la N" 2317-9 de
la que era titular
el procesado, que facilitó a Héctor Greco, quien a su
vez la utilizó para cubrir descubiertos
de empresas;
b) la N" 2272-5
perteneciente
a la firma "Prensa del Oeste S.A.C.I.F.", en la que el acu-
sado actuaba como administrador,
con poder suficiente para actuar en
nombre de aquélla; c) la N" 650-3 correspondiente
a "Bodegas y Viñedos
Arizu S.A.", en la que el imputado
intervino
como apoderado
en la to-
talidad de los créditos solicitados.
El fiscal tuvo por acreditado
que el procesado facilitó con su con-
ducta el fin perseguido
por los principales
responsables
del holding
empresarial,
por cuanto la intervención
recíproca de todos los sujetos
implicados era absolutamente
necesaria, en tanto que la acción de unos
no fue posible sin la de los restantes.
Destacó que '1a conducta desple-
gada por Fontana, no se reduce a la de un tercero ajeno al grupo em-
presarial,
sino que ha denotado una evidente y estrecha
vinculación
con el'mismo a través de los cargos ocupados y además por haber faci-
litado la utilización
de varias cuentas corrientes
a los dueños del hol-
ding".
En primera
instancia
fue condenado a la pena de tres años de eje-
cución condicional por considerarlo
autor responsable
del delito tipifi-
cado por el arto 6. de la ley 20.840 con las circunstancias
de agravación
contenidas
en los apartados
primero,
inciso b) y segundo,
inc. a),
del mencionado artículo en calidad de partícipe
necesario.
El magistrado
determinó
que el procesado "no pudo desconocer la
forma de proceder del grupo empresarial
para la obtención de medios
económicos, permitiendo
con su consciente participación,
la utilización
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abusiva de las cuentas por parte de los personeros u hombres de paja
del referido grupo y en peIjuicio del patrimonio de la entidad financiera,
a la postre, liquidada por el Banco Central de la República Argentina".
3Q) Que el a quo descartó la responsabilidad
penal del procesado
en el "vaciamiento" del Banco de los Andes, por el hecho de no haber
ocupado cargos en aquél. Asimismo estimó no acreditada la responsa-
bilidad del acusado como partícipe, porque no conocía la situación in-
terna de la entidad bancaria. Si bien sostuvo que "se puede afirmar
con certeza que tanto su cuenta corriente particular
-la del procesa-
do- como la de las empresas Bodegas y Viñedos Arizu S.A. y Prensa
del Oeste S.A.C.I.F.,en las que el imputado intervino, fueron utiliza-
das comoengranajes del 'modus operandi' impuesto por los ideólogos y
titulares del gru.po",concluyó en un pronunciamiento absolutorio. Para
ello consideró que las circunstancias expuestas "no alcanza para atri-
buirle al procesado Fontana el grado intencional... necesario para que
sea legalmente pasible de condena". Al respecto valoró que el rol direc-
tivo que desempeñó en las empresas mencionadas, "noresulta demos-
trativo de por sí, del alto nivel de información que debió manejar para
reputárselo
en concurrencia delictiva con la compleja maniobra des-
plegada en el Banco de los Andes". Finalmente
expresó que '1a inci-
dencia de las operaciones efectuada por Fontana no se manifiesta tan
determinante
comopara predicar que sin ellas no se habría producido
el resultado ocurrido" y que "resulta exagerado afirmar que Fontana
prestó una cooperación sin la cual no habría podido cometerse el deli-
to".
4Q) Que el apelante se agravia por la interpretación
que el a quo
efectuó en contra de sus pretensiones
del arto 6
Q de la ley 20.840 -que
calificó de norma federal- en cuanto a determinar
si para la configu-
ración del delito es necesario un "vaciamiento" o asimismo el conoci-
miento del resultado. También adujo que esa errónea interpretación
de la ley habría derivado en una arbitraria
consideración de los ele-
mentos típicos de la figura mencionada y en una equivocada conside-
ración de las exigencias de la participación criminal atribuida al pro-
cesado.
5Q) Que la ambigüedad de la fórmula empleada por el a quo, que
torna difícil comprender la extensión con que concedió el remedio fe-
deral, no puede tener por efecto restringir
el derecho de la parte, de-
biendo atenderse sus agravios con la amplitud que exige la garantía
de la defensa enjuicio (Fallos: 302:400).
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6.) Que los planteas de la parte apelante relacionados con la arbitra-
riedad en que habría incurrido la decisión impugnada suscitan cuestión
federal bastante. Ello es así porque, si bien se refieren a cuestiones de
hecho, prueba y derecho común, ajenas, comoregla, a la vía del arto 14de
la ley 4S, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos
cuyas particularidades
hacen excepción al principio, con base en la doc-
trina de la arbitrariedad, toda vez que con éste se tiende a resguardar la
garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las
sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com-
probadas de la causa (Fallos: 312:2507, entre muchos otros).
7º) Que en tal sentido asiste razón al recurrente
al sostener la ar-
bitrariedad
de la sentencia, puesto que los magistrados que suscribie-
ron la absolución omitieron relacionar
las circunstancias
comproba-
das de la causa con los elementos tipificantes del delito de peligro por
el que había sido acusado y ello determinó que se expusieran
argu-
mentOs desprovistos de razonabilidad y basados en la sola voluntad de
los jueces que suscribieron el fallo.
Sº) Que en verdad, frente al cuadro probatorio reseñado en el con-
siderando
segundo, especialmente
las funciones
que el imputado
desempeñaba en determinadas
empresas del grupo "Greco" --€n algu-
nas era apoderado-, los préstamos en cuya gestión intervino, los que
eran
desproporcionados
en relación
a la capacidad
de pago, la
facilitación de la utilización de diversas cuentas corrientes a integran-
tes del "holding" empresarial, los propios dichos del acusado al recono-
cer que permitió que Héctor Greco dispusiera de su cuenta corriente
para descontar documentos de "Prensa del Oeste" y de "Bodegas Arizu"
a los efectos de hacer frente a descubiertos en el Banco, y el reconoci-
miento de que ello significaba asumirun
riesgo enorme (fs. 41) y las
características
de la figura de peligro real por la que ha sido acusado,
en la que es suficiente acreditar el riesgo que haya corrido el normal
desenvolvimiento
de un establecimiento
comercial; la conclusión que
descarta
la responsabilidad
penal, sobre la base de los argumentos
reseñados en el considerando tercero, es sin duda arbitraria.
9º) Que lo expuesto es especialmente
así en cuanto a la exclusión
de responsabilidad
en el compromiso patrimonial
riesgoso e injustifi-
cado del Banco por el hecho de que no ocupaba cargos en aquél, la
aseveración de que no podía conocer la situación interna de la entidad
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bancaria, como asimismo la afirmación referente a que "la incidencia
de las operaciones efectuadas por Fontana no se manifiesta tan deter-
minante como para predicar que sin ellas no se habría producido el
resultado ocurrido".
La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos se-
rios, señalada por la jurisprudencia
y la doctrina unánimes sobre la
materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto,
el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios
propios de la doctrina y de la jurisprudencia
vinculados con la especie
a decidir.
En consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisables en
instancia
extraordinaria
las sentencias sin otro fundamento que la
voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los
supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se im-
pugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos menciona-
dos más arriba (Fallos: 236:27).
10) Que aun cuando la interpretación de las normas federales que
se hallan implicadas -cuestión que también motiva el agravio del fis-
cal de cámara- pudiera ser equivocada, el tema no debe ser examina-
do en este estado procesal, desde que la declaración del derecho aplica-
ble debe guardar armonía con los hechos verdaderamente
comproba-
dos de la causa y descriptos por el fiscal al formular acusación, premi-
sa que, por lo que se acaba de exponer, no se encuentra cumplida en el
sub examen.
Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado y los
concordemente expresados por el señor Procurador General al soste-
nerlo, se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase, para
que por intermedio de quien corresponda se dicte nuevo pronuncia-
miento con arreglo a derecho.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
RICARDO LEVENE
(H) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CARLOS MARCELO GHIGLIONE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. L{mites del pronunciamiento.
Si los agravios vinculados con la arbitrariedad
de la sentencia se encuentran
inescindiblemente
ligados con los r
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