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Ghiglione, Carlos Marcelo sI pedido

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 363 ID: fallos_363_80

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN ELECTORAL VOTO

Normas Citadas

ley 48. ley 670 ley 48 Fallos: 310:670 Fallos: 272:188 Fallos: 249:530 Fallos: 307:1030

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Ghiglione, Carlos Marcelo sI pedido". Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral por la que, al revocarse -por el voto de la mayoría- el pronunciamiento de la DE JUSTICIA DE LA NACION 318 663 instancia anterior, se declaró que el licenciado Jorge Alberto Escobar se hallaba inhabilitado para ser candidato a diputado nacional en las elecciones del 3 de octubre de 1993 -y, por lo tanto, no correspondía oficializar la lista de la alianza "Frente de la Esperanza" tal como ha- bía sido presentada-, el candidato desplazado y la agrupación política que lo postuló dedujeron el recurso extraordinario, que fue concedido. 2Q)Que para decidir así el a qua expresó -en síntesis y en lo que .interesa- que, al destituirse a Escobar del cargo de gobernador pro- vincial y declararse a aquél inhábil para ocupar cargos públicos -de- terminaciones adoptadas por la Cámara de Diputados local en juicio político--, no cabía efectuar distinción algnna con respecto a los cargos comprendidos en la inhabilitación, pues era "...contrario a la razón más elemental admitir que quien ha sido destituido como gobernador, -y por ende también como agente del Gobierno Federal en los términos del arto 110 de la Constitución Nacional- pueda postularse para ocupar un cargo en ese mismo Gobierno Federal a través de una candidatura a diputado nacional, cuando está plenamente vigente tal destitución ...". 3Q)Que el recurso es formalmente procedente, pues en la causa se ha puesto en juego la interpretación de normas federales y lo resuelto ha sido contrario al derecho que los recurrentes sustentaron en aque- llas disposiciones. Asimismo, los agravios vinculados con la arbitrariedad de la sen- tencia impugnada se encuentran inescindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia de aquellas normas federales; por lo tanto, deben ser examinados por esta Corte con la amplitud que exige el res- gnardo de la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 314: 529, entre otros). 4Q)Que es jurisprudencia reiterada del Tribunal que éste debe re- solver de acuerdo con las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 310:670 y 2246; 311:870, 1219,1810 y 2131; 312:579 y 891;313:701; 314:1834; M.208.XXII."Mu- nicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires d Antonini, Schon, Zemborain S.R.L.", sentencia del 10 de noviembre de 1992;F.442.XXV"Fisco Na- cional-D.G.I.- cl Comisión Nacional de Energía Atómica sI ejecución fiscal", sentencia del 16 de diciembre de 1993; C.19.XXVI."Canda,Ale- jandro Guido sI incidente de excarcelación -causa NQ15.734", senten- cia del 16 de diciembre de 1993). • 664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 • Desde esta óptica, resulta insoslayable el pronunciamiénto de esta Corte en la causa A.69JCXVI."A.T.E. San Juan, Secretario General Héctor Sánchez sI juicio poiftico - inconstitucionalidad", sentencia del 18 de agosto de 1994, por el que se dejó sin efecto la resolución del Superior Tribunal de la Provincia de San Juan por la que, a su vez, se había rechazado el recurso de inconstitucionalidad local interpuesto por el licenciado Escobar contra la decisión de la saJa juzgadora de la Cámara de Diputados local-fallo, este últüno, por el que se había de- terminado la destitución de Escobar del cargo de gobernador provin- cial, y la inhabilitación de éste para ejercer cargos públicos por el tér- mino de cuatro años-o 5 Q ) Que, en consecuencia, en lo que al sub lite atañe, resulta esen- cial tener presente que la imposición de la pena de inhabilitación a Escobar no se encuentra firme ni pasada en autoridad de cosa juzga- da, pues esta Corte mandó que en la máxima instancia judicial sanjuanina se dicte una nueva resolución referente a la procedencia o improcedencia del recurso de inconstitucionaJidad local deducido con- tra aquella sentencia condenatoria. 6º) Que, al ser ello así, se encuentra abierta una instancia recursiva local, por la que se persigue la revocación del pronunciamiento que el a quo tomó como antecedente y fundamento de su decisión. En esas condiciones, la sentencia aquí recurrida ha quedado priva- da de sustento fáctico yjurídico, ya que las consideracíones que la fun- daron no resultan aplicables a la nueva situación configurada, lo cual impone la descalificación del fallo, de conformidad con la doctrina de este Tribunal citada supra. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las razones establecidas en este pronunciamiento para re- solver el litigio. Notifiquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAY'I'- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 HERIBERTO GONZALEZ 665 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- lucio~es anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Las resoluciones que declaran nulidades procesales no son revisables, como regla, en la instancia extraordinaria, en tanto no constituyen la sentencia definitiva a que alude el arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Reso- luciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Son equiparables a sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a ella que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado al ocasionar perjuicios de imposible o tardía reparación ul- terior. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Princi- pios generales. En materia criminal la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por losjueces naturales. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. No se advierte que la falta de intervención del Ministerio Fiscal en el trámi- te del recurso de apelación deducido por ~a.defensa del imputado contra el auto de procesamiento, lesione los derechos de defensa y del debido proceso, máxime cuando todas las partes tenían conocimiento de ello y ninguna for- muló observaciones. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Princi- pios generales. Al tenerse en cuenta los valores en juego en el juicio penal, es imperativo satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a libe- rarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal. 666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Incurre en un excesivo rigor formal la decisión que retrograda el proceso con sentencia ya dictada -después de cuatro años de su inicio- a la etapa instructoria ya que la nulidad decretada no responde a la inobservancia de las formas sustanciales del juicio sino a consideraciones rituales insuficien- tes, que transforman la actividad jurisdiccional en un conjunto de solemni- dades desprovistas de su sentido rector que es la realización de la justicia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El Tribunal Superior. de Justicia de la Provincia de La Rioja, a través de su pronunciamiento del 5 de mayo de 1993, declaró la nuli- dad absoluta de la resolución de fojas 148/54, de la requisitoria de fojas 158 y de todos los actos del juicio por el que la Cámara Tercera en lo Criminal y Correccional de la ciudad homónima condenó a Heriberto González a la pena de doce años de prisión por el delito de corrupción, y dispuso que el Juez de instrucción imprima a la nulidad articulada en su sede el trámite que fija el artículo 179 del Código Procesal Penal de la Provincia. También se ordenó en el fallo que se corra nueva vista al señor Agente Fiscal para que complete la calificación jurídica de los hechos descriptos en la promoción de acción penal de fojas 49. Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario la defensa del imputado Heriberto González, el que fue concedido a fojas 287/8. -1- Invoca el recurrente la afectación por el a quo de la garantía cons- titucional del non bis in idem, en la medida que la sentencia impugna- da, al declarar la nulidad de un fallo condenatorio apelado sólo por la defensa, abre la posibilidad cierta de que un nuevo pronunciamiento modifique en su perjuicio la situación del imputado. Sostiene también la defensa que el pronunciamiento carece de sus- tento normativo. De esta manera, y porque sobre esa base hizo retro- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 667 ceder el proceso a etapas ya superadas y cuya posibilidad de discusión estaba precluída, alega que el fallo resulta arbitrario y violatorio del derecho de defensa enjuicio consagrado en el artículo 18 de la Consti- tución Naciona!. Por último, señala el recurrente que el a qua excedió la competen- cia que le asignaba el recurso concedido al disponer una nueva vista al ministerio público, con lo que violó la prohibición de proceder de oficio y afectó el derecho de defensa. -I1- Conforme a reiterados pronunciamientos de V.E., las resoluciones que declaran nulidades procesales no son revisables, como regla, en la instancia' extraordinaria, en tanto no constituyen la sentencia defini- tiva a la que alude el artículo 14 de la ley 48. No obstante, esa Corte ha admitido por vía de excepción que son equiparables a tal clase de sentencias los pronunciamientos anterio- res a ellas, que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tar- día reparación ulterior (Fallos: 2

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