Ghiglione, Carlos Marcelo sI pedido
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 363
ID: fallos_363_80
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
ELECTORAL
VOTO
Cited Norms
ley 48.
ley
670
ley 48
Fallos: 310:670
Fallos: 272:188
Fallos: 249:530
Fallos: 307:1030
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Ghiglione, Carlos Marcelo sI pedido".
Considerando:
12) Que contra la sentencia
de la Cámara Nacional Electoral por la
que, al revocarse -por el voto de la mayoría-
el pronunciamiento
de la
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DE LA NACION
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instancia anterior, se declaró que el licenciado Jorge Alberto Escobar
se hallaba inhabilitado para ser candidato a diputado nacional en las
elecciones del 3 de octubre de 1993 -y, por lo tanto, no correspondía
oficializar la lista de la alianza "Frente de la Esperanza" tal como ha-
bía sido presentada-,
el candidato desplazado y la agrupación política
que lo postuló dedujeron el recurso extraordinario, que fue concedido.
2Q)Que para decidir así el a qua expresó -en síntesis y en lo que
.interesa-
que, al destituirse
a Escobar del cargo de gobernador pro-
vincial y declararse a aquél inhábil para ocupar cargos públicos -de-
terminaciones
adoptadas por la Cámara de Diputados local en juicio
político--, no cabía efectuar distinción algnna con respecto a los cargos
comprendidos en la inhabilitación, pues era "...contrario a la razón más
elemental admitir que quien ha sido destituido como gobernador, -y
por ende también como agente del Gobierno Federal en los términos
del arto 110 de la Constitución Nacional- pueda postularse para ocupar
un cargo en ese mismo Gobierno Federal a través de una candidatura a
diputado nacional, cuando está plenamente vigente tal destitución ...".
3Q)Que el recurso es formalmente procedente, pues en la causa se
ha puesto en juego la interpretación
de normas federales y lo resuelto
ha sido contrario al derecho que los recurrentes
sustentaron
en aque-
llas disposiciones.
Asimismo, los agravios vinculados con la arbitrariedad de la sen-
tencia impugnada
se encuentran
inescindiblemente
ligados con los
referentes a la inteligencia de aquellas normas federales; por lo tanto,
deben ser examinados por esta Corte con la amplitud que exige el res-
gnardo de la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 314:
529, entre otros).
4Q)Que es jurisprudencia
reiterada del Tribunal que éste debe re-
solver de acuerdo con las circunstancias
existentes al momento de la
decisión, aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interposición del
recurso extraordinario
(doctrina de Fallos: 310:670 y 2246; 311:870,
1219,1810 y 2131; 312:579 y 891;313:701; 314:1834; M.208.XXII."Mu-
nicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires d Antonini, Schon, Zemborain
S.R.L.", sentencia del 10 de noviembre de 1992;F.442.XXV"Fisco Na-
cional-D.G.I.-
cl Comisión Nacional de Energía Atómica sI ejecución
fiscal", sentencia del 16 de diciembre de 1993; C.19.XXVI."Canda,Ale-
jandro Guido sI incidente de excarcelación -causa NQ15.734", senten-
cia del 16 de diciembre de 1993).
•
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Desde esta óptica, resulta insoslayable el pronunciamiénto
de esta
Corte en la causa A.69JCXVI."A.T.E. San Juan, Secretario General
Héctor Sánchez sI juicio poiftico - inconstitucionalidad",
sentencia del
18 de agosto de 1994, por el que se dejó sin efecto la resolución del
Superior Tribunal de la Provincia de San Juan por la que, a su vez, se
había rechazado el recurso de inconstitucionalidad
local interpuesto
por el licenciado Escobar contra la decisión de la saJa juzgadora de la
Cámara de Diputados local-fallo, este últüno, por el que se había de-
terminado la destitución de Escobar del cargo de gobernador provin-
cial, y la inhabilitación de éste para ejercer cargos públicos por el tér-
mino de cuatro años-o
5
Q
) Que, en consecuencia, en lo que al sub lite atañe, resulta esen-
cial tener presente que la imposición de la pena de inhabilitación
a
Escobar no se encuentra firme ni pasada en autoridad de cosa juzga-
da, pues esta Corte mandó que en la máxima
instancia
judicial
sanjuanina se dicte una nueva resolución referente a la procedencia o
improcedencia del recurso de inconstitucionaJidad
local deducido con-
tra aquella sentencia condenatoria.
6º) Que, al ser ello así, se encuentra
abierta una instancia
recursiva
local, por la que se persigue la revocación del pronunciamiento
que el
a quo tomó como antecedente y fundamento de su decisión.
En esas condiciones, la sentencia aquí recurrida ha quedado priva-
da de sustento fáctico yjurídico, ya que las consideracíones que la fun-
daron no resultan aplicables a la nueva situación configurada, lo cual
impone la descalificación del fallo, de conformidad con la doctrina de
este Tribunal citada supra.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revo-
ca la sentencia apelada. Las costas se imponen en el orden causado, en
atención a las razones establecidas en este pronunciamiento
para re-
solver el litigio. Notifiquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAY'I'-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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HERIBERTO
GONZALEZ
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Reso-
lucio~es anteriores a la sentencia
definitiva.
Varias.
Las resoluciones que declaran nulidades procesales no son revisables, como
regla, en la instancia extraordinaria,
en tanto no constituyen la sentencia
definitiva a que alude el arto 14 de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Reso-
luciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Varias.
Son equiparables a sentencia definitiva los pronunciamientos anteriores a
ella que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar
el derecho
federal invocado al ocasionar perjuicios de imposible o tardía reparación ul-
terior.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Princi-
pios generales.
En materia criminal la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución
Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas
a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por losjueces naturales.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
No se advierte que la falta de intervención del Ministerio Fiscal en el trámi-
te del recurso de apelación deducido por ~a.defensa del imputado contra el
auto de procesamiento, lesione los derechos de defensa y del debido proceso,
máxime cuando todas las partes tenían conocimiento de ello y ninguna for-
muló observaciones.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Princi-
pios generales.
Al tenerse en cuenta los valores en juego en el juicio penal, es imperativo
satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del
hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a libe-
rarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un
delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su
situación frente a la ley penal.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
Incurre en un excesivo rigor formal la decisión que retrograda el proceso con
sentencia
ya dictada -después
de cuatro años de su inicio-
a la etapa
instructoria
ya que la nulidad decretada
no responde a la inobservancia
de
las formas sustanciales
del juicio sino a consideraciones
rituales
insuficien-
tes, que transforman
la actividad jurisdiccional
en un conjunto de solemni-
dades desprovistas
de su sentido rector que es la realización
de la justicia.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
El Tribunal Superior. de Justicia de la Provincia de La Rioja, a
través de su pronunciamiento
del 5 de mayo de 1993, declaró la nuli-
dad absoluta de la resolución de fojas 148/54, de la requisitoria de fojas
158 y de todos los actos del juicio por el que la Cámara Tercera en lo
Criminal y Correccional de la ciudad homónima condenó a Heriberto
González a la pena de doce años de prisión por el delito de corrupción,
y dispuso que el Juez de instrucción imprima a la nulidad articulada
en su sede el trámite que fija el artículo 179 del Código Procesal Penal
de la Provincia. También se ordenó en el fallo que se corra nueva vista
al señor Agente Fiscal para que complete la calificación jurídica de los
hechos descriptos en la promoción de acción penal de fojas 49.
Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario
la defensa
del imputado Heriberto González, el que fue concedido a fojas 287/8.
-1-
Invoca el recurrente la afectación por el a quo de la garantía cons-
titucional del non bis in idem, en la medida que la sentencia impugna-
da, al declarar la nulidad de un fallo condenatorio apelado sólo por la
defensa, abre la posibilidad cierta de que un nuevo pronunciamiento
modifique en su perjuicio la situación del imputado.
Sostiene también la defensa que el pronunciamiento carece de sus-
tento normativo.
De esta manera,
y porque sobre esa base hizo retro-
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DE LA NACION
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ceder el proceso a etapas ya superadas y cuya posibilidad de discusión
estaba precluída, alega que el fallo resulta arbitrario y violatorio del
derecho de defensa enjuicio consagrado en el artículo 18 de la Consti-
tución Naciona!.
Por último, señala el recurrente
que el a qua excedió la competen-
cia que le asignaba el recurso concedido al disponer una nueva vista al
ministerio público, con lo que violó la prohibición de proceder de oficio
y afectó el derecho de defensa.
-I1-
Conforme a reiterados pronunciamientos
de V.E., las resoluciones
que declaran nulidades procesales no son revisables, como regla, en la
instancia' extraordinaria, en tanto no constituyen la sentencia defini-
tiva a la que alude el artículo 14 de la ley 48.
No obstante, esa Corte ha admitido por vía de excepción que son
equiparables
a tal clase de sentencias los pronunciamientos
anterio-
res a ellas, que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar
el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tar-
día reparación
ulterior (Fallos: 2
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