Horvath, Pablo el Fisco Nacional (D.G.I.) si ordi- .nario (repetición)
04/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_83
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 23.256
ley
23.256
ley 48
ley 23.549
ley 11.683
ley 48.
ley 23.928
ley 19.640
ley 22.428
ley Nº 6489
decreto 2073/85
Fallos: 312:393
Fallos: 298:341
Fallos: 152:268
Fallos: 303:612
Fallos: 21:498
Fallos: 223:233
Fallos:
187:495
Fallos: 314:1293
Fallos: 310:1961
Fallos: 234:129
Fallos: 220:699
Fallos: 307:163
Fallos:
306:861
Fallos: 187:495
Fallos:
314:1293
Fallos: 307:1656
Fallos: 210:172
Fallos: 281:117
Fallos: 77:319
Fallos: 33:228
Fallos: 242:73
Fallos: 302:508
Fallos: 300:642
Fallos: 68:238
Fallos: 120:372
Fallos: 302:355
Fallos: 308:2268
Fallos:
149:260
Fallos: 121:264
Fallos: 289:238
Fallos: 268:56
Fallos: 312:2467
Fallos: 306:1160
Fallos: 301:319
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Horvath, Pablo el Fisco Nacional (D.G.I.) si ordi-
.nario (repetición)".
Considerando:
1º) Que a raíz de la denegación de los reclamos deducidos por la
actora, tendientes a obtener la restitución de importes ingresados en
concepto de la obligación instituida por la ley 23.256 -que creó el régi-
men denominado "ahorro obligatorio"-, el juez de primera instancia
dejó sin efecto las resoluciones administrativas
impugnadas y ordenó
el pago de la suma reclamada con su actualización desde el día del
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FALLOS
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SUPREMA
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depósito hasta el momento de la efectiva restitución, con más sus inte-
reses.
2") Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó el pronunciamiento
de la
anterior instancia
y, en consecuencia, rechazó la demanda (confr. fs.
126/130).
Consideró que, ya sea que a la obligación establecida por la ley
23.256 se le asigne naturaleza
tributaria,
o bien se la analice desde la
perspectiva de los empréstitos públicos, en ninguna de tales hipótesis
ofrecía, en principío, reparos de índole constitucional.
Sostuvo asimismo que el ahorro obligatorio no podía considerarse
un adicional de impuestos correspondientes a períodos definitivamen-
te cerrados; en todo caso, operaría respecto de los impuestos que gra-
varon manifestaciones
de riqueza de los períodos correspondientes
a
la obligación de ahorro. Añadió que la circunstancia de que la presta-
ción sea graduada o determinada
teniendo en cuenta la magnitud de
la obligación tributaria
de períodos anteriores no era sino una modali-
dad de la base imponible. En tales condiciones señaló que no se aduje-
ron en el caso extremos fácticos que acreditaran
la inexistencia en el
ejercicio en que se efectuó el pago de la capacidad de ahorro definida
por la ley,por lo que no era necesario el análisis sobre la posible inci-
dencia de tal extremo. Entendió, por ello, que no se presentaba
en la
causa el supuesto
de retroactividad
afectante
de derechos adquiri-
dos.
En lo atinente al planteo del actor relativo a la confiscación a que
daría lugar el reintegro de las sumas aportadas que no preservase la
desvalorización monetaria,
consideró que no se había acreditado el
perjuicio y que, de llegar éste a producirse, no surgía su verificación al
momento de dictarse el fallo; motivo por el cual omitió pronunciarse
sobre tal punto, sin perjuicio de un futuro planteo.
3") Que contra dicho pronunciamiento
la parte actora dedujo el
recurso extraordinario
de fs. 136/212, el que fue concedido a fs. 224, y
resulta procedente pues se controvierte la inteligencia
y validez de
normas federales y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha
sido adverso a la pretensión del recurrente, fundada en el derecho de
tal carácter (art. 14, incisos 1"Y3", de la ley 48).
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4.) Que el actor sostiene que el régimen instituido por la ley 23.256
es inconstitucional
pues la enumeración
de los recursos que hace el
arto 4. de la Constitución
Nacional es taxativa,
y "los empréstitos
y
operaciones de crédito" a que él se refiere -en concordancia con el arto
67, inc. 31L requieren
el consentimiento
de los suscriptores,
requisito
que no se cumple en el caso del "ahorro obligatorio", que la citada ley
estableció compulsivamente. Entiende que la privación transitoria
del
uso de la propiedad por razones de tipo fiscal constituye una confisca-
ción que vulnera los derechos y garantías
de los arts. 14 y 17 del texto
constitucional.
Afirma que si se considerara al "ahorro obligatorio" como a un im-
puesto,
éste
sería
inconstitucional
pues
pretendería
gravar
retroactivamente
la riqueza liberada por el oportuno pago de los im-
puestos que recaían sobre la renta o el capital durante el "período base".
Califica de "irracionales"
a las presunciones
contenidas en la ley, en
cuya virtud se proyecta a los ejercicios subsiguientes
la situación de
aquel período, y sostiene que se produciría una superposición sobre la
misma materia imponible gravada por los impuestos a las ganancias y
al patrimonio neto, circunstancia
que originaría una confiscatoria acu-
mulación de obligaciones que violaría el derecho de propiedad garan-
tizado por la Constitución Nacional.
Se agravia asimismo por la tasa de interés fijada por la ley para la
restitución del importe depositado. Sostiene que ella es inconstitucio-
nal pues implica la confiscación del capital a causa de la persistencia
del fenómeno inflacionario.
5.) Que la ley 23.256 instituyó un régimen al que denominó "aho-
rro obligatorio", por el que se impuso a las personas comprendidas en
sus disposiciones la obligación de ingresar sumas de dinero al Estado
Nacional. La determinación
de tales importes se efectuaría
sobre la
"capacidad de ahorro" de los obligados al pago, que la ley presumió
sobre la base de la ganancia neta del ejercicio fiscal 1984 -establecida
antes del cómputo de los quebrantos de años anteriores-
y de los mon-
tos de los capitales imponibles y de los patrimonios netos -sujetos a los
respectivos impuestos-,
correspondientes
a dicho ejercicio fiscal, con
las adiciones, detracciones y ajustes establecidos por la mencionada
ley 23.256. Asimismo dispuso que el régimen así instituido
tendría
vigencia por dos períodos anuales consecutivos -años 1985 y 1986--;y
que al cabo de sesenta
meses de realizados los depósitos las sumas
"ahorradas" se reintegrarían con más un interés que se determinaría
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FALLOS
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aplicando una tasa igual a la que rigiera para los depósitos en cajas de
ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable
por períodos anuales (conf.arto 4.). Posteriormente
la ley 23.549 esta-
bleció que dicha capitalización sería mensual.
62) Que el régimen de "ahorro obligatorio" al que precedentemente
se ha hecho referencia se exhibe, en los términos en que fue concebido,
como un "empréstito forzoso", --expresión acuñada desde antiguo por
la doctrina-,
en tanto impone coactivamente
a los contribuyentes
a
cuyo respecto se configura la situación de hecho que la ley prevé la
obligación de depositar sumas de dinero en las cuentas estatales, com-
prometiéndose
el Estado a restituir
esas sumas, con un interés, del
modo contemplado en el texto legal.
72) Que no obstante ello, procede destacar que el "empréstito forzo-
so"-yen particular el régimen de "ahorro obligatorio" que se analiza-
no admite una consideración escindida respecto de las instituciones
tributarias;
antes bien, un correcto enfoque del tema conduce a la con-
clusión de que aquél participa de la naturaleza
de éstas, pues se halla
en relación de especie a género con respecto al tributo. Ya esta Corte
ha señalado que el régimen de la ley 23.549 -que instituyó un sistema
de "ahorro obligatorio" estrechamente
análogo al de la ley 23.256- po-
día considerarse razonablemente
comprendido entre las contribucio-
nes nacionales (Fallos: 312:393). Asimismo ha puntualizado
el Tribu-
nal que, "conjuntamente
con su esencial propósito de allegar fondos al
tesoro público, los tributos constituyen un valioso instrumento
de re-
gulación de la economía, complemento necesario del principio, con rai-
gambre constitucional, que prevé atender al bien general (art. 67, inc.
22, de la Constitución Nacional-texto
1853-1860-) al que conduce la
fmalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas econó-
micas" (Fallos: 298:341; 302:508), concepto que cabe hacer extensivo a
los objetivos de política económica que inspiraron al régimen de "aho-
rro obligatorio".
82) Que la citada ley define un presupuesto de hecho que al verifi-
carse en la realidad del caso concreto da origen a la obligación de in-
gresar al erario público una suma de dinero, en las condiciones que
establece el texto legal. Tal obligación tiene por fuente un acto unilate-
ral del Estado -justificado por el poder tributario
que la Constitución
Nacional
le otorga
al Congreso-,
y su cumplimiento
se impone
coactivamente a los particulares,
cuya voluntad carece, a esos efectos,
de toda eficacia. Cabe añadir en tal sentido que esta Corte ha dicho
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que no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los indi-
viduos sujetos a su jurisdicciÓn con respecto al ejercicio del poder tri-
butario implicado en sus relaciones; los impuestos no son obligaciones
que emerjan
de los contratos
sino que su imposición y su fuerza
compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública
(Fallos: 152:268; 218:5,96;jiág..614, éntre otros).
92) Que cabe señalar que la obligación que se impone al contribu-
yente cuya situación encuadra en' los términos de la ley 23.256 no di-
fiere -en cuanto ala génesis de la relación, su estructura,
marco nor-
mativo que la regula y organismo de aplicación y fiscalización- de aqué-
lla resultante
de cualquier otra ley tributaria.
La particularidad
que
exhibe el régimen'. de "ahorro' obligatorio" -la posterior restitución de
importes-
no desvirtúa la indicada naturaleza
tributaria
de la obliga-
ción de dar sumas de dinero al Estado, pues ella radica en una circuns-
tancia que es ulterior a la extinción de ese vínculo obligacional y que,
por ende, no es idónea para alterar su naturaleza.
Procede añadir en
orden a lo expuesto, por lo demás, que determinados
regímenes, vgr.
los "estímulos a las exportaciones
t
"
no consisten sino en reembolsar a
los exportadores tributos que éstos hubiesen abonado en relación con
la mercaderfa que se extrae del país. Es obvio que tal circunstancia no
altera la naturalezajurfdica
de las obligaciones tributarias
cumplidas
y extinguidas con el respectivo pago.
'.
10) Que, en resumen, la ley 23.256 estableció de modo compulsivo
la obligación de depositar sumas de dinero en las cuentas del Estado
para todos aquellos contribuyentes
cuya situación se encuadrara
en
los términos' previstos en sus disposiciones. Su cumplimiento quedó'
sujeto a la coacción jurfdic
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