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Horvath, Pablo el Fisco Nacional (D.G.I.) si ordi- .nario (repetición)

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_83

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO

Cited Norms

ley 23.256 ley 23.256 ley 48 ley 23.549 ley 11.683 ley 48. ley 23.928 ley 19.640 ley 22.428 ley Nº 6489 decreto 2073/85 Fallos: 312:393 Fallos: 298:341 Fallos: 152:268 Fallos: 303:612 Fallos: 21:498 Fallos: 223:233 Fallos: 187:495 Fallos: 314:1293 Fallos: 310:1961 Fallos: 234:129 Fallos: 220:699 Fallos: 307:163 Fallos: 306:861 Fallos: 187:495 Fallos: 314:1293 Fallos: 307:1656 Fallos: 210:172 Fallos: 281:117 Fallos: 77:319 Fallos: 33:228 Fallos: 242:73 Fallos: 302:508 Fallos: 300:642 Fallos: 68:238 Fallos: 120:372 Fallos: 302:355 Fallos: 308:2268 Fallos: 149:260 Fallos: 121:264 Fallos: 289:238 Fallos: 268:56 Fallos: 312:2467 Fallos: 306:1160 Fallos: 301:319

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Horvath, Pablo el Fisco Nacional (D.G.I.) si ordi- .nario (repetición)". Considerando: 1º) Que a raíz de la denegación de los reclamos deducidos por la actora, tendientes a obtener la restitución de importes ingresados en concepto de la obligación instituida por la ley 23.256 -que creó el régi- men denominado "ahorro obligatorio"-, el juez de primera instancia dejó sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y ordenó el pago de la suma reclamada con su actualización desde el día del 698 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 depósito hasta el momento de la efectiva restitución, con más sus inte- reses. 2") Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de la anterior instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda (confr. fs. 126/130). Consideró que, ya sea que a la obligación establecida por la ley 23.256 se le asigne naturaleza tributaria, o bien se la analice desde la perspectiva de los empréstitos públicos, en ninguna de tales hipótesis ofrecía, en principío, reparos de índole constitucional. Sostuvo asimismo que el ahorro obligatorio no podía considerarse un adicional de impuestos correspondientes a períodos definitivamen- te cerrados; en todo caso, operaría respecto de los impuestos que gra- varon manifestaciones de riqueza de los períodos correspondientes a la obligación de ahorro. Añadió que la circunstancia de que la presta- ción sea graduada o determinada teniendo en cuenta la magnitud de la obligación tributaria de períodos anteriores no era sino una modali- dad de la base imponible. En tales condiciones señaló que no se aduje- ron en el caso extremos fácticos que acreditaran la inexistencia en el ejercicio en que se efectuó el pago de la capacidad de ahorro definida por la ley,por lo que no era necesario el análisis sobre la posible inci- dencia de tal extremo. Entendió, por ello, que no se presentaba en la causa el supuesto de retroactividad afectante de derechos adquiri- dos. En lo atinente al planteo del actor relativo a la confiscación a que daría lugar el reintegro de las sumas aportadas que no preservase la desvalorización monetaria, consideró que no se había acreditado el perjuicio y que, de llegar éste a producirse, no surgía su verificación al momento de dictarse el fallo; motivo por el cual omitió pronunciarse sobre tal punto, sin perjuicio de un futuro planteo. 3") Que contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 136/212, el que fue concedido a fs. 224, y resulta procedente pues se controvierte la inteligencia y validez de normas federales y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso a la pretensión del recurrente, fundada en el derecho de tal carácter (art. 14, incisos 1"Y3", de la ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 699 4.) Que el actor sostiene que el régimen instituido por la ley 23.256 es inconstitucional pues la enumeración de los recursos que hace el arto 4. de la Constitución Nacional es taxativa, y "los empréstitos y operaciones de crédito" a que él se refiere -en concordancia con el arto 67, inc. 31L requieren el consentimiento de los suscriptores, requisito que no se cumple en el caso del "ahorro obligatorio", que la citada ley estableció compulsivamente. Entiende que la privación transitoria del uso de la propiedad por razones de tipo fiscal constituye una confisca- ción que vulnera los derechos y garantías de los arts. 14 y 17 del texto constitucional. Afirma que si se considerara al "ahorro obligatorio" como a un im- puesto, éste sería inconstitucional pues pretendería gravar retroactivamente la riqueza liberada por el oportuno pago de los im- puestos que recaían sobre la renta o el capital durante el "período base". Califica de "irracionales" a las presunciones contenidas en la ley, en cuya virtud se proyecta a los ejercicios subsiguientes la situación de aquel período, y sostiene que se produciría una superposición sobre la misma materia imponible gravada por los impuestos a las ganancias y al patrimonio neto, circunstancia que originaría una confiscatoria acu- mulación de obligaciones que violaría el derecho de propiedad garan- tizado por la Constitución Nacional. Se agravia asimismo por la tasa de interés fijada por la ley para la restitución del importe depositado. Sostiene que ella es inconstitucio- nal pues implica la confiscación del capital a causa de la persistencia del fenómeno inflacionario. 5.) Que la ley 23.256 instituyó un régimen al que denominó "aho- rro obligatorio", por el que se impuso a las personas comprendidas en sus disposiciones la obligación de ingresar sumas de dinero al Estado Nacional. La determinación de tales importes se efectuaría sobre la "capacidad de ahorro" de los obligados al pago, que la ley presumió sobre la base de la ganancia neta del ejercicio fiscal 1984 -establecida antes del cómputo de los quebrantos de años anteriores- y de los mon- tos de los capitales imponibles y de los patrimonios netos -sujetos a los respectivos impuestos-, correspondientes a dicho ejercicio fiscal, con las adiciones, detracciones y ajustes establecidos por la mencionada ley 23.256. Asimismo dispuso que el régimen así instituido tendría vigencia por dos períodos anuales consecutivos -años 1985 y 1986--;y que al cabo de sesenta meses de realizados los depósitos las sumas "ahorradas" se reintegrarían con más un interés que se determinaría 700 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 aplicando una tasa igual a la que rigiera para los depósitos en cajas de ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable por períodos anuales (conf.arto 4.). Posteriormente la ley 23.549 esta- bleció que dicha capitalización sería mensual. 62) Que el régimen de "ahorro obligatorio" al que precedentemente se ha hecho referencia se exhibe, en los términos en que fue concebido, como un "empréstito forzoso", --expresión acuñada desde antiguo por la doctrina-, en tanto impone coactivamente a los contribuyentes a cuyo respecto se configura la situación de hecho que la ley prevé la obligación de depositar sumas de dinero en las cuentas estatales, com- prometiéndose el Estado a restituir esas sumas, con un interés, del modo contemplado en el texto legal. 72) Que no obstante ello, procede destacar que el "empréstito forzo- so"-yen particular el régimen de "ahorro obligatorio" que se analiza- no admite una consideración escindida respecto de las instituciones tributarias; antes bien, un correcto enfoque del tema conduce a la con- clusión de que aquél participa de la naturaleza de éstas, pues se halla en relación de especie a género con respecto al tributo. Ya esta Corte ha señalado que el régimen de la ley 23.549 -que instituyó un sistema de "ahorro obligatorio" estrechamente análogo al de la ley 23.256- po- día considerarse razonablemente comprendido entre las contribucio- nes nacionales (Fallos: 312:393). Asimismo ha puntualizado el Tribu- nal que, "conjuntamente con su esencial propósito de allegar fondos al tesoro público, los tributos constituyen un valioso instrumento de re- gulación de la economía, complemento necesario del principio, con rai- gambre constitucional, que prevé atender al bien general (art. 67, inc. 22, de la Constitución Nacional-texto 1853-1860-) al que conduce la fmalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas econó- micas" (Fallos: 298:341; 302:508), concepto que cabe hacer extensivo a los objetivos de política económica que inspiraron al régimen de "aho- rro obligatorio". 82) Que la citada ley define un presupuesto de hecho que al verifi- carse en la realidad del caso concreto da origen a la obligación de in- gresar al erario público una suma de dinero, en las condiciones que establece el texto legal. Tal obligación tiene por fuente un acto unilate- ral del Estado -justificado por el poder tributario que la Constitución Nacional le otorga al Congreso-, y su cumplimiento se impone coactivamente a los particulares, cuya voluntad carece, a esos efectos, de toda eficacia. Cabe añadir en tal sentido que esta Corte ha dicho DE JUSTICIA DE LA NACION 318 701 que no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los indi- viduos sujetos a su jurisdicciÓn con respecto al ejercicio del poder tri- butario implicado en sus relaciones; los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública (Fallos: 152:268; 218:5,96;jiág..614, éntre otros). 92) Que cabe señalar que la obligación que se impone al contribu- yente cuya situación encuadra en' los términos de la ley 23.256 no di- fiere -en cuanto ala génesis de la relación, su estructura, marco nor- mativo que la regula y organismo de aplicación y fiscalización- de aqué- lla resultante de cualquier otra ley tributaria. La particularidad que exhibe el régimen'. de "ahorro' obligatorio" -la posterior restitución de importes- no desvirtúa la indicada naturaleza tributaria de la obliga- ción de dar sumas de dinero al Estado, pues ella radica en una circuns- tancia que es ulterior a la extinción de ese vínculo obligacional y que, por ende, no es idónea para alterar su naturaleza. Procede añadir en orden a lo expuesto, por lo demás, que determinados regímenes, vgr. los "estímulos a las exportaciones t " no consisten sino en reembolsar a los exportadores tributos que éstos hubiesen abonado en relación con la mercaderfa que se extrae del país. Es obvio que tal circunstancia no altera la naturalezajurfdica de las obligaciones tributarias cumplidas y extinguidas con el respectivo pago. '. 10) Que, en resumen, la ley 23.256 estableció de modo compulsivo la obligación de depositar sumas de dinero en las cuentas del Estado para todos aquellos contribuyentes cuya situación se encuadrara en los términos' previstos en sus disposiciones. Su cumplimiento quedó' sujeto a la coacción jurfdic

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