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Indo

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_84

Voces / Materias

TASA INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.256 ley 23.928 ley 23.549 ley 48 ley 23.256 ley 23.982 Fallos: 300:642 Fallos: 249:425 Fallos: 68:238 Fallos: 300:373 Fallos: 308:1575 Fallos: 307:2060 Fallos: 202:184 Fallos: 300:558 Fallos: 274:56 Fallos: 308:122 Fallos: 312:1467

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vist08 los autos: "Indo S.A. d Fisco Nacional (D.G.!.) sI repetición (ley 11.683)". Considerando: 1") Que con motivo del rechazo por parte de la Dirección General Impositiva del reclamo de devolución de importes ingresados en con- cepto del régimen de "ahorro .obligatorio" instituido por la ley 23.256, eljuez de primera instancia acogió la demanda interpuesta, declaró la inconstitucionalidad de la citada ley,y dispuso que la repetición de las sumas debía efectuarse con su actualización desde la fecha en que ella fue solicitada hasta el momento del pago, con más sus intereses. Impu- so las costas a la demandada. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 7S9 2Q) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal modificó tal pronunciamiento, limi- tando la declaración de inconstitucionalidad al "sistema de ajuste" con- tenido en el arto 4Q de la ley 23.256 y su modificación, por entender que vulneraba al arto 17 de la Constitución Nacional, y confirmó lo decidi- do en la anterior instancia en lo concerniente a la devolución del mon- to ingresado por la actora, sin perjuicio de lo que correspondiera por aplicación de la ley 23.928. Para así decidir consideró que resultaba ocioso discernir la natura- leza jurídica del "ahorro obligatorio" a fin de desentrañar su validez desde el punto de vista constitucional, pues el examen del punto ale- gado por la actora, atinente al modo en que se habrían de restituir las sumas ingresadas a las arcas fiscales, permitía arribar al mismo resul- tado pretendido en la demanda sobre la base del planteo global de inconstitucionalidad del régimen. Sostuvo en tal sentido que la modificación que la ley 23.549 intro- dujo a la número 23.256 -disponiendo que la capitalización de los inte- reses fuera mensual- tendió a aniquilar la erosión que venía pade- ciendo el valor de las sumas depositadas frente a la insuficiencia de las tasas nominales de interés -que se capitalizaban por períodos anua- les según el régimen anterior-, y siempre con miras a la restitución integral de los depósitos. Consideró que tal propósito no se compadeció con la realidad pues la referida tasa -aun con la capitalización men- sual de los intereses- se mantuvo por debajo de los índices inflacio- narios, lo que generó un efecto corrosivo sobre el valor real de los aho- rros. Afirmó que ese hecho era de pública notoriedad, y que a su res- pecto devenía irrazonable toda controversia en cuanto a su certeza, aun cuando en ese momento no había vencido todavía el plazo para el reintegro, ya que aquella realidad era una verdad incontrastable fren- te a la insuficiencia palmaria -desde su origen- de la fórmula de ajus- te prevista legalmente para contrarrestar los efectos perniciosos del proceso inflacionario. Impuso las costas de esa alzada en el orden cau- sado, y consideró que la decisión de hacer soportar tales accesorios en la anterior instancia a la demandada, se encontraba firme. 3Q) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el re- curso extraordinario que corre a fs. 149/153 vta., el que fue concedido, y resulta formalmente procedente, pues se ha cuestionado la validez de una ley federal, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a dicha validez (art. 14,inc. 1Q, de la ley 48). 790 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 4°) Que sostiene el Fisco Nacional que debe distinguirse el recono- cimiento del proceso inflacionario como un hecho notorio, de la acredi- tación de que dicho proceso haya provocado una lesión de tal magni- tud en el patrimonio del accionante que configure una violación al de- recho de propiedad establecido por el arto 17 de la Constitución Nacio- nal. Afirma que tal circunstancia no se determinó en estos autos. Señala que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, basada en agravios meramente conjeturales implica el ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto, lo que resulta ajeno al de- recho federal argentino. Añade que no se puede prescindir de lo dis- puesto por las normas aplicables al caso, so color de su posible injusti- cia o desacierto, y que los jueces no pueden apartarse de las medidas que el Congreso consideró adecuadas para realizar las políticas que perseguía. También se agravia de la decisión de la cámara de mantener las costas de la primera instancia a cargo de la demandada, a pesar de haber modificado el respectivo pronunciamiento. 5") Que esta Corte, en la causa H.I02.XXII. "Horvath, Pablo cl Fis- co Nacional (D.G.I.) sI ordinario (repetición)" sentencia de la fecha, se- ñaló que el Congreso de la Nación, al establecer en la ley 23.256 la obligación de los contribuyentes comprendidos en sus términos de apor- tar sumas de dinero a las cuentas estatales, tomando como base para ello la capacidad económica resultante de la renta y el patrimonio de aquéllos, ha hecho uso de la facultad que le otorga el arto 67, inciso 2", de la Constitución Nacional (texto 1853-1860), que lo autoriza a "impo- ner contribuciones directas por tiempo determinado y proporcional- mente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defen- sa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan" (consideran- do 13). Asimismo, se dejó establecido en dicho precedente que la validez de la imposición de "empréstitos forzosos" -como el instituido por la ley 23.256- está condicionada a que el poder público adecue las obliga- ciones que coactivamente estatuye a las garantías que el texto consti- tucional consagra frente al poder impositivo estatal, no siendo lícita la transgresión de éstas conjustificativo en la previsión legislativa de la restitución de los importes depositados (considerando 18). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 791 6º) Que como lo ha expresado esta Corte en el citado fallo, la resti- tución no puede privar de su validez a la obligación tributaria válida comotal según los criterios generales elaborados en materia impositiva, de la misma manera en que no puede sanear el vicio de una obligación tributaria inválida (considerandos 18 y 19 de la causa H.102. XXII. "Horvath, Pablo el Fisco Nacional (D.G.I.) sI ordinario"). En este orden de ideas debe ser comprendida la voluntad legislativa de reintegrar los montos según las pautas previstas en el arto 4º de la ley 23.256 (y su modificación). Aun cuando la intención originaria haya sido paliar la presión impositiva mediante un reintegro parcial-que mantendría su poder adquisitivo en la medida del suceso del plan económico en marcha en aquella oportunidad-, lo relevante a los efectos del control de constitucionalidad que incumbe a este Tribunal no es ponderar si aquel propósito fue ono superado por los acontecimientos, sino mante- ner el ejercicio del poder tributario dentro de los límites de la garantla de razonabilidad que resguarda al contribuyente frente a los posibles desbordes de la autoridad pública. 7º) Que, en este sentido, y habida cuenta de que la conflscatoriedad es una cuestión de hecho que, conforme a reiterada doctrina del Tribu- nal debe ser, caso por caso, objeto de concreta y circunstanciada prue- ba por parte de quien la alega, correspondería al contribuyente de- mostrar que lo ingresado en total en el período de que se trata en virtud de la obligación tributaria que se impugna, esto es, con la previa deducción de aquellos montos que el Fisco le hubiese reintegrado en aplicación de las pautas del citado arto 4. de la ley del llamado ahorro obligatorio, configura en su conjunto un exceso al tope del 33 % tradi- cionalmente admitido en la presión fiscal -considerando 25 de la cau- sa H.102. XXII. "Horvath"-. 8º) Que, de tal manera, la previsión legislativa de la restitución de los importes depositados en las cuentas estatales -y la pertinente re- glamentación- queda comprendida dentro de las amplias y discrecio- nales facultades que son propias del Congreso, cuyo ejercicio no es revisable por el Poder Judicial toda vez que -como se señal6--la posibi- lidad de afectación de derechos constitucionales queda excluida por la necesaria sujeción del previo requerimiento estatal de los depósitos al valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales del poder tributario. Procede añadir a ello que el control de constitu- cionalidad que incumbe a los tribunales "no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito 792 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 propio de sus atribuciones" (Fallos: 300:642). Ya desde antiguo tiene resuelto esta Corte que "existiendo la facultad de legislar en el Con- greso, corresponde á éste apreciar las ventajas é inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo loreferente á la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial, que no tiene mision sinó para pronunciarse de conformidad á lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera ó pretendiera que la leyes dura ó injusta" (Fallos: 68: 238, 295). 9") Que, por lo demás, cabe señalar que al tratarse en el Congreso el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo, se suprimió el me- canismo de actualización que éste preveía, y se dispuso -arto 4" de la ley 23.256- que las sumas depositadas serían devueltas, en su mo- mento, con más un interés que se determinaría aplicando una tasa igual a la que rigiera para los depósitos en cajas de ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable por períodos anua- les. Posteriormente la ley 23.549 estableció que dicha capitaliza- ción sería mensual. Resulta claro entonces que la ley no permite el reajuste de las sumas depositadas por los contribuyentes. En tales condiciones, corresponde señalar que el principio de separación de los poderes -fundamental en el sistema republicano de gobierno adop- tado por la Constitución Nacional- no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su

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