Indo
04/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_84
Voces / Materias
TASA
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 11.683
ley 23.256
ley 23.928
ley 23.549
ley 48
ley
23.256
ley 23.982
Fallos: 300:642
Fallos: 249:425
Fallos: 68:238
Fallos: 300:373
Fallos: 308:1575
Fallos:
307:2060
Fallos:
202:184
Fallos: 300:558
Fallos: 274:56
Fallos: 308:122
Fallos: 312:1467
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vist08 los autos: "Indo S.A. d Fisco Nacional (D.G.!.) sI repetición
(ley 11.683)".
Considerando:
1") Que con motivo del rechazo por parte de la Dirección General
Impositiva del reclamo de devolución de importes ingresados en con-
cepto del régimen de "ahorro .obligatorio" instituido por la ley 23.256,
eljuez de primera instancia acogió la demanda interpuesta,
declaró la
inconstitucionalidad
de la citada ley,y dispuso que la repetición de las
sumas debía efectuarse con su actualización desde la fecha en que ella
fue solicitada hasta el momento del pago, con más sus intereses. Impu-
so las costas a la demandada.
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DE LA NACION
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2Q) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal modificó tal pronunciamiento,
limi-
tando la declaración de inconstitucionalidad al "sistema de ajuste" con-
tenido en el arto 4Q de la ley 23.256 y su modificación, por entender que
vulneraba al arto 17 de la Constitución Nacional, y confirmó lo decidi-
do en la anterior instancia en lo concerniente a la devolución del mon-
to ingresado por la actora, sin perjuicio de lo que correspondiera por
aplicación de la ley 23.928.
Para así decidir consideró que resultaba ocioso discernir la natura-
leza jurídica del "ahorro obligatorio" a fin de desentrañar
su validez
desde el punto de vista constitucional, pues el examen del punto ale-
gado por la actora, atinente al modo en que se habrían de restituir las
sumas ingresadas a las arcas fiscales, permitía arribar al mismo resul-
tado pretendido en la demanda sobre la base del planteo global de
inconstitucionalidad
del régimen.
Sostuvo en tal sentido que la modificación que la ley 23.549 intro-
dujo a la número 23.256 -disponiendo que la capitalización de los inte-
reses fuera mensual-
tendió a aniquilar la erosión que venía pade-
ciendo el valor de las sumas depositadas frente a la insuficiencia de
las tasas nominales de interés -que se capitalizaban por períodos anua-
les según el régimen anterior-,
y siempre con miras a la restitución
integral de los depósitos. Consideró que tal propósito no se compadeció
con la realidad pues la referida tasa -aun con la capitalización men-
sual de los intereses-
se mantuvo por debajo de los índices inflacio-
narios, lo que generó un efecto corrosivo sobre el valor real de los aho-
rros. Afirmó que ese hecho era de pública notoriedad, y que a su res-
pecto devenía irrazonable toda controversia en cuanto a su certeza,
aun cuando en ese momento no había vencido todavía el plazo para el
reintegro, ya que aquella realidad era una verdad incontrastable
fren-
te a la insuficiencia palmaria -desde su origen- de la fórmula de ajus-
te prevista legalmente para contrarrestar
los efectos perniciosos del
proceso inflacionario. Impuso las costas de esa alzada en el orden cau-
sado, y consideró que la decisión de hacer soportar tales accesorios en
la anterior instancia a la demandada, se encontraba firme.
3Q) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el re-
curso extraordinario
que corre a fs. 149/153 vta., el que fue concedido,
y resulta formalmente procedente, pues se ha cuestionado la validez
de una ley federal, y la decisión del superior tribunal de la causa ha
sido contraria a dicha validez (art. 14,inc. 1Q, de la ley 48).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4°) Que sostiene el Fisco Nacional que debe distinguirse
el recono-
cimiento
del proceso inflacionario
como un hecho notorio, de la acredi-
tación de que dicho proceso haya provocado una lesión de tal magni-
tud en el patrimonio del accionante que configure una violación al de-
recho de propiedad establecido por el arto 17 de la Constitución Nacio-
nal. Afirma que tal circunstancia
no se determinó en estos autos.
Señala que la declaración de inconstitucionalidad
de una norma,
basada en agravios meramente
conjeturales
implica el ejercicio del
control de constitucionalidad
en abstracto, lo que resulta ajeno al de-
recho federal argentino. Añade que no se puede prescindir de lo dis-
puesto por las normas aplicables al caso, so color de su posible injusti-
cia o desacierto, y que los jueces no pueden apartarse
de las medidas
que el Congreso consideró adecuadas para realizar las políticas que
perseguía.
También se agravia de la decisión de la cámara de mantener
las
costas de la primera instancia
a cargo de la demandada,
a pesar de
haber modificado el respectivo pronunciamiento.
5") Que esta Corte, en la causa H.I02.XXII. "Horvath, Pablo cl Fis-
co Nacional (D.G.I.) sI ordinario (repetición)" sentencia de la fecha, se-
ñaló que el Congreso de la Nación, al establecer en la ley 23.256 la
obligación de los contribuyentes comprendidos en sus términos de apor-
tar sumas de dinero a las cuentas estatales, tomando como base para
ello la capacidad económica resultante
de la renta y el patrimonio de
aquéllos, ha hecho uso de la facultad que le otorga el arto 67, inciso 2",
de la Constitución Nacional (texto 1853-1860), que lo autoriza a "impo-
ner contribuciones directas por tiempo determinado
y proporcional-
mente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defen-
sa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan" (consideran-
do 13).
Asimismo, se dejó establecido en dicho precedente que la validez
de la imposición de "empréstitos
forzosos" -como el instituido
por la
ley 23.256- está condicionada a que el poder público adecue las obliga-
ciones que coactivamente estatuye a las garantías
que el texto consti-
tucional consagra frente al poder impositivo estatal, no siendo lícita la
transgresión
de éstas conjustificativo en la previsión legislativa de la
restitución de los importes depositados (considerando 18).
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DE LA NACION
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6º) Que como lo ha expresado esta Corte en el citado fallo, la resti-
tución no puede privar de su validez a la obligación tributaria
válida
comotal según los criterios generales elaborados en materia impositiva,
de la misma manera en que no puede sanear el vicio de una obligación
tributaria
inválida (considerandos 18 y 19 de la causa H.102. XXII.
"Horvath, Pablo el Fisco Nacional (D.G.I.) sI ordinario"). En este orden
de ideas debe ser comprendida la voluntad legislativa de reintegrar
los montos según las pautas previstas en el arto 4º de la ley 23.256 (y
su modificación). Aun cuando la intención originaria haya sido paliar
la presión impositiva mediante un reintegro parcial-que
mantendría
su poder adquisitivo en la medida del suceso del plan económico en
marcha en aquella oportunidad-,
lo relevante a los efectos del control
de constitucionalidad
que incumbe a este Tribunal no es ponderar si
aquel propósito fue ono superado por los acontecimientos, sino mante-
ner el ejercicio del poder tributario dentro de los límites de la garantla
de razonabilidad que resguarda
al contribuyente frente a los posibles
desbordes de la autoridad pública.
7º) Que, en este sentido, y habida cuenta de que la conflscatoriedad
es una cuestión de hecho que, conforme a reiterada doctrina del Tribu-
nal debe ser, caso por caso, objeto de concreta y circunstanciada
prue-
ba por parte de quien la alega, correspondería
al contribuyente
de-
mostrar
que lo ingresado en total en el período de que se trata
en
virtud de la obligación tributaria
que se impugna, esto es, con la previa
deducción de aquellos montos que el Fisco le hubiese reintegrado
en
aplicación de las pautas del citado arto 4. de la ley del llamado ahorro
obligatorio, configura en su conjunto un exceso al tope del 33 % tradi-
cionalmente admitido en la presión fiscal -considerando
25 de la cau-
sa H.102. XXII. "Horvath"-.
8º) Que, de tal manera, la previsión legislativa de la restitución de
los importes depositados en las cuentas estatales -y la pertinente
re-
glamentación-
queda comprendida dentro de las amplias y discrecio-
nales facultades
que son propias del Congreso, cuyo ejercicio no es
revisable por el Poder Judicial toda vez que -como se señal6--la posibi-
lidad de afectación de derechos constitucionales queda excluida por la
necesaria sujeción del previo requerimiento estatal de los depósitos al
valladar infranqueable
que suponen las limitaciones constitucionales
del poder tributario. Procede añadir a ello que el control de constitu-
cionalidad que incumbe a los tribunales "no incluye el examen de la
conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito
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FALLOS
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propio de sus atribuciones" (Fallos: 300:642). Ya desde antiguo tiene
resuelto esta Corte que "existiendo la facultad de legislar en el Con-
greso, corresponde á éste apreciar las ventajas é inconvenientes de las
leyes que dictare, siendo todo loreferente á la discreción con que hubiere
obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial, que no tiene mision
sinó para pronunciarse
de conformidad á lo establecido por la ley, y
aun en la hipótesis de que se arguyera ó pretendiera que la leyes dura
ó injusta" (Fallos: 68: 238, 295).
9") Que, por lo demás, cabe señalar que al tratarse
en el Congreso
el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo, se suprimió el me-
canismo de actualización que éste preveía, y se dispuso -arto 4" de la
ley 23.256- que las sumas depositadas
serían devueltas, en su mo-
mento, con más un interés que se determinaría
aplicando una tasa
igual a la que rigiera para los depósitos en cajas de ahorro común de
la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, capitalizable por períodos anua-
les. Posteriormente
la ley 23.549 estableció que dicha capitaliza-
ción sería mensual. Resulta claro entonces que la ley no permite el
reajuste
de las sumas depositadas
por los contribuyentes.
En tales
condiciones, corresponde señalar
que el principio de separación
de
los poderes -fundamental
en el sistema republicano de gobierno adop-
tado por la Constitución Nacional- no consiente a los jueces el poder
de prescindir de lo dispuesto expresamente
por la ley respecto al caso,
so color de su
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