Previsión Social Caja de Industria y Comercio si ejecución previsional" ..
04/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_85
Judges
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 23.982
ley 48
ley 23.226
ley 48.
ley 5617/63
Fallos: 243:467
Fallos: 312:2315
Fallos: 312:195
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: ''Laporte, María Amelia el Instituto Nacional de
Previsión Social Caja de Industria y Comercio si ejecución previsional" ..
Considerando:
1Q) Que, promovida la ejecución judicial de la sentencia que orde-
naba
el pago de las diferencias
debidas
por reajuste
de haberes
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FALLOS
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SUPREMA
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previsionales,
se decret6 el embargo
sobre fondos bancarios
que fue
resistido por la demandada
con invocaci6n de la ley 23.982.
La actora, por su parte, opuso la inconstitucionalidad
de dicha nor-
ma legal, planteo
que fue acogido por el Juez Nacional
de Primera
Instancia
del Trabajo NQ32 por considerar
que vulnera el principio de
razonabilidad
al establecer los -a su entender-
"absurdos" plazos de 10
y 16 años para hacer frente al pasivo consolidado al 1"de abril de 1991.
2") Que, contra dicho pronunciamiento,
el representante
del orga-
nismo previsional
interpuso
el recurso extraordinario,
que fue conce-
dido y es procedente
pues se halla en tela de juicio la inteligencia
de
normas
federales y la decisi6n impugnada
ha sido adversa
a las pre-
tensiones
que el recurrente
fund6 en ellas (art. 14, inc. 1Q,de la ley 48).
3") Que, antes de entrar
a resolver si en el caso la ley 23.982 cons-
tituye o no un legítimo ejercicio de las facultades
del Congreso, resulta
conveniente
determinar
si la norma mencionada
prevé excepciones en
favor de las personas
que se encuentran
en la situaci6n
de la actora.
4Q)Que el examen del texto legal no revela la existencia
de norma
alguna
que permita
excluir del régimen
allí previsto
a las personas
que se encuentran
en la situaci6n de la actora. Más aún, los arts. 7", a)
y 14 indican claramente
que fue voluntad
del legislador
extender
el
sistema
de consolidaci6n de deudas a esa clase de obligaciones.
5.) Que en la causa 1.78.xXIV
"Iachemet,
María Luisa el Armada
Argentina
sI pensi6n
(ley 23.226)" del 29 de abril de 1993 la Corte,
siguiendo
el precedente
del caso "Russo" (Fallos: 243:467), estableci6
los tres requisitos
que debe reunir una legislaci6n de emergencia
para
no ser violatoria de la Constituci6n
Nacional. Tales son: a) que las nor-
mas sean dictadas para remediar
una grave situaci6n de emergencia;
b) que se resguarde
la "sustancia"
de los derechos reconocidos en los
pronunciamientos
judiciales;
y c) que la suspensi6n
de los efectos de
las sentenci;ig firmes sea s610"temporal".
6.) Que, como se reconoci6 en la citada causa "Iachemet",
resulta
indudable
que la ley impugnada
fue sancionada
con el objeto de reme-
diar la grave situaci6n
econ6mico-financiera
en la que se encontraba
el Estado argentino
(confr. mensaje del Poder Ejecutivo transcripto
en
el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, del 31 de julio y 1"de
agosto de 1991 y lo manifestado
por los legisladores
en el debate co-
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DE LA NACION
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rrespondiente:
Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 12 de
agosto 1991 y Diario de Sesiones del Senado del 20 y 21 de agosto de
1991, entre muchos otros).
Los innumerables
reclamos de la clase pasiva y la imposibilidad de
atenderlos en forma inmediata -a pesar de que la mayoría se encuen-
tra en situación de real necesidad-
fueron, entre otras causas, los que
pusieron en evidencia la perentoria
necesidad de implementar
una
acción del gobierno al respecto.
72) Que, ante la grave emergencia económica, los créditos previ-
sionales -que en un orden ideal de prioridades
ocupan un primer lu-
gar- no fueron exceptuados de la consolidación sino que sólo se admi-
tió respecto de ellos un régimen menos riguroso que el aplicable a los
restantes
acreedores del Estado.
La gravedad de esta decisión no fue desconocida por los legislado-
res sino que, por el contrario, la inclusión de la deuda previsional en el
pasivo a consolidar fue motivo de particular
preocupación y fuertes
disensos (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, págs.
2140/2143,2180/2182,2186,2234/2235,
entre otras; y Diario de Sesio-
nes del Senado, págs. 2002,2022,2025,2027
Y2029).
82) Que, en consecuencia, la ley de consolidación evidencia la vo-
luntad estatal de cumplir -dentro del margen permitido por la emer-
gencia- con las obligaciones que, en materia de seguridad social, impo-
nen las leyes y la Constitución Naciana!.
Por lo demás, la existencia de dicha situación de grave emergencia,
que sirvió de fundamento
a la ley, no ha sido controvertida
en autos.
De tal forma, en el sub lite se encuentra
ampliamente
satisfecho el
primero de los requisitos enunciados.
9.) Que, en relación a'!a condición de que se resguarde la sustancia
de los derechos reconocidos en los pronunciamientos
judiciales, debe
tenerse en cuenta que la ley 23.982 no priva a los particulares
de los
beneficios patrimoniales
declarados por sentencia firme sino que reco-
noce las obligaciones del Estado, si bien restringe
temporalmente
la
percepción íntegra de los montos debidos.
No puede negarse que la norma afecta los derechos que se invocan,
pero esa limitación está dirigida a proteger esos mismos derechos, ya
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que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios debido al proceso de
desarticulación sufrido por el sistema previsional.
10) Que, en tal sentido, se impone recordar que desde sus orígenes
el Tribunal ha sostenido que los derechos declarados por la Constitu-
ción Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere
sustancialmente,
a las leyes que reglamenten
su ejercicio (art. 28).
Dichas restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia, pues
la necesidad de encauzar la crisis y encontrar soluciones posibles jus-
tifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribui-
das al legislador.
11) Que corresponde considerar ahora el tercer requisito -la nece-
sidad de que la suspensión sea sólo temporal-
y lo afirmado por el
a qua en el sentido de que el plazo de diez y dieciséis años para hacer
frente a las deudas previsionales consolidadas violenta el principio de
razonabilidad.
Es necesario tener en cuenta que la ley otorga dos opciones a los
acreedores del Estado: el pago en efectivo o la suscripción de bonos de
consolidación. Si se opta por el cobro en efectivo, el Congreso de la
Nación deberá asignar anualmente
recursos para atender al pasivo
consolidado, en el orden de prelación
que se dispone (ley 23.982,
arto 72). Una parte de las deudas por haberes jubilatorios y pensiones
-hasta
el monto equivalente a un año de haberes mínimos- deberán
abonarse en primer término y el saldo de las sumas adeudadas en un
sexto lugar.
Si se opta, en cambio, por la suscripción de los bonos de consolida-
ción de deudas previsionales, éstos podrán ser aplicados a la par, sin
restricciones, al pago de sus obligaciones vencidas o futuras con el Es-
tado Nacional o las personas jurídicas alcanzadas por la ley; podrán
ser rescatados anticipadamente
por el Poder Ejecutivo manteniendo
las prioridades del arto 72; o podrán venderse según cotización de mer-
cado.
De lo expuesto, resulta evidente que no es exacta la afirmación de
que se suspende el cobro de las deudas previsionales por diez años ya
que, en cualquiera de las dos opciones, se van realizando pagos parcia-
les y,en caso de urgente necesidad, existe la posibilidad de enajenarlos.
Los diez años son,.por lo tanto, el plazo máximo más allá del cual no
podrá aplazarse el pago por parte del Estado.
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12) Que, por último, en el caso no se encuentran
acreditadas
las
circunstancias
de hecho que llevaron a la Corte a pronunciarse
en la
causa "Iachemet" en la forma en que lo hizo, sino que el actor sólo ha
planteado la inconstitucionalidad
genérica del plazo establecido por la
ley para las deudas previsionales.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
se revoca
la sentencia apelada y se establece la constitucionalidad de la ley 23.982,
en su aplicación al caso (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su
orden, en razón de la naturaleza
y complejidad de la cuestión debatida
(art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifiquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (por
su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT,
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
12) Que, promovida la ejecución judicial de la sentencia que orde-
naba
el pago de las diferencias
debidas
por reajuste
de haberes
previsionales,
se decretó el embargo sobre fondos bancarios que fue
resistido por la demandada con invocación de la ley 23.982.
La actora, por su parte, opuso la inconstitucionalidad
de dicha nor-
ma legal, planteo que fue acogido por el Juez Nacional de Primera
Instancia del Trabajo Nº 32 por considerar que vulnera el principio de
razonabilidad
al establecer los -a su entender-
"absurdos" plazos de
10 y 16 años para hacer frente al pasivo consolidado al 12 de abril de
1991.
22) Que, contra dicho pronunciamiento,
el representante
del or-
ganismo previsional interpuso el recurso extraordinario,
que fue con-
cedido y es procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia
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de normas federales y la decisión impugnada
ha sido adversa a las
pretensiones
que el recurrente
fundó en ellas (art. 14, inc. l., de la
ley 48).
3.) Que, antes de entrar a resolver si en el caso la ley 23.982 cons-
tituye o no un legitimo ejercicio de las facultades del Congreso, resulta
conveniente determinar
si la norma mencionada prevé excepciones en
favor de las personas que se encuentran
en la situación de la actora.
Ello se funda en el hecho de que la declaración de inconstitucionalidad
constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir
cuando no existe otro modo de salvaguardar
algún derecho o garantía
amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo
que representan
normas de i
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