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Previsión Social Caja de Industria y Comercio si ejecución previsional" ..

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_85

Judges

Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 ley 23.226 ley 48. ley 5617/63 Fallos: 243:467 Fallos: 312:2315 Fallos: 312:195

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: ''Laporte, María Amelia el Instituto Nacional de Previsión Social Caja de Industria y Comercio si ejecución previsional" .. Considerando: 1Q) Que, promovida la ejecución judicial de la sentencia que orde- naba el pago de las diferencias debidas por reajuste de haberes 806 FALLOS DE LA COR1'E SUPREMA 318 previsionales, se decret6 el embargo sobre fondos bancarios que fue resistido por la demandada con invocaci6n de la ley 23.982. La actora, por su parte, opuso la inconstitucionalidad de dicha nor- ma legal, planteo que fue acogido por el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo NQ32 por considerar que vulnera el principio de razonabilidad al establecer los -a su entender- "absurdos" plazos de 10 y 16 años para hacer frente al pasivo consolidado al 1"de abril de 1991. 2") Que, contra dicho pronunciamiento, el representante del orga- nismo previsional interpuso el recurso extraordinario, que fue conce- dido y es procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisi6n impugnada ha sido adversa a las pre- tensiones que el recurrente fund6 en ellas (art. 14, inc. 1Q,de la ley 48). 3") Que, antes de entrar a resolver si en el caso la ley 23.982 cons- tituye o no un legítimo ejercicio de las facultades del Congreso, resulta conveniente determinar si la norma mencionada prevé excepciones en favor de las personas que se encuentran en la situaci6n de la actora. 4Q)Que el examen del texto legal no revela la existencia de norma alguna que permita excluir del régimen allí previsto a las personas que se encuentran en la situaci6n de la actora. Más aún, los arts. 7", a) y 14 indican claramente que fue voluntad del legislador extender el sistema de consolidaci6n de deudas a esa clase de obligaciones. 5.) Que en la causa 1.78.xXIV "Iachemet, María Luisa el Armada Argentina sI pensi6n (ley 23.226)" del 29 de abril de 1993 la Corte, siguiendo el precedente del caso "Russo" (Fallos: 243:467), estableci6 los tres requisitos que debe reunir una legislaci6n de emergencia para no ser violatoria de la Constituci6n Nacional. Tales son: a) que las nor- mas sean dictadas para remediar una grave situaci6n de emergencia; b) que se resguarde la "sustancia" de los derechos reconocidos en los pronunciamientos judiciales; y c) que la suspensi6n de los efectos de las sentenci;ig firmes sea s610"temporal". 6.) Que, como se reconoci6 en la citada causa "Iachemet", resulta indudable que la ley impugnada fue sancionada con el objeto de reme- diar la grave situaci6n econ6mico-financiera en la que se encontraba el Estado argentino (confr. mensaje del Poder Ejecutivo transcripto en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, del 31 de julio y 1"de agosto de 1991 y lo manifestado por los legisladores en el debate co- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 807 rrespondiente: Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 12 de agosto 1991 y Diario de Sesiones del Senado del 20 y 21 de agosto de 1991, entre muchos otros). Los innumerables reclamos de la clase pasiva y la imposibilidad de atenderlos en forma inmediata -a pesar de que la mayoría se encuen- tra en situación de real necesidad- fueron, entre otras causas, los que pusieron en evidencia la perentoria necesidad de implementar una acción del gobierno al respecto. 72) Que, ante la grave emergencia económica, los créditos previ- sionales -que en un orden ideal de prioridades ocupan un primer lu- gar- no fueron exceptuados de la consolidación sino que sólo se admi- tió respecto de ellos un régimen menos riguroso que el aplicable a los restantes acreedores del Estado. La gravedad de esta decisión no fue desconocida por los legislado- res sino que, por el contrario, la inclusión de la deuda previsional en el pasivo a consolidar fue motivo de particular preocupación y fuertes disensos (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, págs. 2140/2143,2180/2182,2186,2234/2235, entre otras; y Diario de Sesio- nes del Senado, págs. 2002,2022,2025,2027 Y2029). 82) Que, en consecuencia, la ley de consolidación evidencia la vo- luntad estatal de cumplir -dentro del margen permitido por la emer- gencia- con las obligaciones que, en materia de seguridad social, impo- nen las leyes y la Constitución Naciana!. Por lo demás, la existencia de dicha situación de grave emergencia, que sirvió de fundamento a la ley, no ha sido controvertida en autos. De tal forma, en el sub lite se encuentra ampliamente satisfecho el primero de los requisitos enunciados. 9.) Que, en relación a'!a condición de que se resguarde la sustancia de los derechos reconocidos en los pronunciamientos judiciales, debe tenerse en cuenta que la ley 23.982 no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme sino que reco- noce las obligaciones del Estado, si bien restringe temporalmente la percepción íntegra de los montos debidos. No puede negarse que la norma afecta los derechos que se invocan, pero esa limitación está dirigida a proteger esos mismos derechos, ya 808 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 que corrían el riesgo de convertirse en ilusorios debido al proceso de desarticulación sufrido por el sistema previsional. 10) Que, en tal sentido, se impone recordar que desde sus orígenes el Tribunal ha sostenido que los derechos declarados por la Constitu- ción Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28). Dichas restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia, pues la necesidad de encauzar la crisis y encontrar soluciones posibles jus- tifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribui- das al legislador. 11) Que corresponde considerar ahora el tercer requisito -la nece- sidad de que la suspensión sea sólo temporal- y lo afirmado por el a qua en el sentido de que el plazo de diez y dieciséis años para hacer frente a las deudas previsionales consolidadas violenta el principio de razonabilidad. Es necesario tener en cuenta que la ley otorga dos opciones a los acreedores del Estado: el pago en efectivo o la suscripción de bonos de consolidación. Si se opta por el cobro en efectivo, el Congreso de la Nación deberá asignar anualmente recursos para atender al pasivo consolidado, en el orden de prelación que se dispone (ley 23.982, arto 72). Una parte de las deudas por haberes jubilatorios y pensiones -hasta el monto equivalente a un año de haberes mínimos- deberán abonarse en primer término y el saldo de las sumas adeudadas en un sexto lugar. Si se opta, en cambio, por la suscripción de los bonos de consolida- ción de deudas previsionales, éstos podrán ser aplicados a la par, sin restricciones, al pago de sus obligaciones vencidas o futuras con el Es- tado Nacional o las personas jurídicas alcanzadas por la ley; podrán ser rescatados anticipadamente por el Poder Ejecutivo manteniendo las prioridades del arto 72; o podrán venderse según cotización de mer- cado. De lo expuesto, resulta evidente que no es exacta la afirmación de que se suspende el cobro de las deudas previsionales por diez años ya que, en cualquiera de las dos opciones, se van realizando pagos parcia- les y,en caso de urgente necesidad, existe la posibilidad de enajenarlos. Los diez años son,.por lo tanto, el plazo máximo más allá del cual no podrá aplazarse el pago por parte del Estado. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 809 12) Que, por último, en el caso no se encuentran acreditadas las circunstancias de hecho que llevaron a la Corte a pronunciarse en la causa "Iachemet" en la forma en que lo hizo, sino que el actor sólo ha planteado la inconstitucionalidad genérica del plazo establecido por la ley para las deudas previsionales. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se establece la constitucionalidad de la ley 23.982, en su aplicación al caso (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden, en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT, VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 12) Que, promovida la ejecución judicial de la sentencia que orde- naba el pago de las diferencias debidas por reajuste de haberes previsionales, se decretó el embargo sobre fondos bancarios que fue resistido por la demandada con invocación de la ley 23.982. La actora, por su parte, opuso la inconstitucionalidad de dicha nor- ma legal, planteo que fue acogido por el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 32 por considerar que vulnera el principio de razonabilidad al establecer los -a su entender- "absurdos" plazos de 10 y 16 años para hacer frente al pasivo consolidado al 12 de abril de 1991. 22) Que, contra dicho pronunciamiento, el representante del or- ganismo previsional interpuso el recurso extraordinario, que fue con- cedido y es procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia 810 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 de normas federales y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. l., de la ley 48). 3.) Que, antes de entrar a resolver si en el caso la ley 23.982 cons- tituye o no un legitimo ejercicio de las facultades del Congreso, resulta conveniente determinar si la norma mencionada prevé excepciones en favor de las personas que se encuentran en la situación de la actora. Ello se funda en el hecho de que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de i

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