''Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 363
ID: fallos_363_86
Keywords / Subjects
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 5617/
ley 48
Ley 2
decreto
1337/87
decreto 1337/87
decreto 1593
Fallos: 303:1347
Fallos: 137:352
Fallos: 126:297
Fallos: 295:646
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: ''Poder Ejecutivo de la Provincia
de Tucumán
s/
acción de 'nulidad".
Considerando:
1°) Que contra la resolución de la Corte Suprema
de Justicia
de la
Provincia de Tucumán
que dispuso la suspensión
provisional
de la ley
sancionada
el 13 de julio de 1993 -modificatoria
del decreto-ley 5617/
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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63 (ley de contabilidad local)- hasta tanto se dicte en la causa senten-
cia definitiva, la legislatura
provincial dedujo recurso extraordinario
que fue parcialmente
concedido (confr.fs. 248/250).
2') Que con arreglo a conocida jurisprudencia
de este Tribunal las
resoluciones referentes
a medidas cautelares no constituyen senten-
cia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia
extraordinaria
del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1347; 304:1396;
305:678 y 1084, entre muchos otros).
3")Que sobre la materia resulta propicio recordar los términos del
señero precedente de Fallos: 137:352 suscripto por los jueces Bermejo,
González del Solar, Figueroa Alcorta y Méndez. Allí se sostuvo que
"según se ha establecido reiteradamente
por esta Corte, tratándose de
abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de
las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la
controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continua-
ción, o sea;como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla 'que quiere
tanto dezir cornojuyzio acabado que da en la demanda principal fin,
quitando ocondenando al demandado' (Ley 2 in fine, Título 22, Partida
3ra.; Fallos: 126:297, entre otros)". En efecto, "es c~racteristico de la
sentencia definitiva -corno sostenían Imaz y Rey- que después de dic-
tada, el derecho discutido no puede volver a litigarse" ("Recurso Ex-
traordinario", 2da. ed., Nerva, Buenos Aires, 1962, pág. 199).
4") Que, en el caso, la controversia será objeto de decisión definiti-
va con motivo de resolverse el fondo del asunto pues, en este aspecto,
ninguna
de las cuestiones
ap~ladas
reviste
la condición de ser
"irrevisable" en el estadio procesal oportuno. Por otra parte, tampoco
se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente
exi-
gidos por la jurisprudencia
de este Tribunal para equiparar a senten-
cia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal
bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las
circunstancias
de hecho, resulte irreparable
(Fallos: 295:646; 308:90,
entre muchos otros).
5") Que, en efecto, el estado procesal de la causa permite inferir
que la cuestión de fondo habrá de ser próximamente
resuelta, por lo
que la medida cuestionada no habrá de perdurar de modo de desnatu-
ralizar su carácter esencialmente provisional lo que hace improceden-
te el recurso extraordinario (Fallos:314:1202, votode losjueces Cavagna
Martínez, Barra y Fayt).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
817
Por otra parte, no se alega ni tampoco se advierte que de ella se
derive la producción de peIjuicio alguno insusceptible de reparación
ulterior cuando su efecto se limita a la no aplicación de un nuevo régi-
men legal y,por tanto, la subsistencia del vigente hasta la sanción de
la disposición cuestionada en autos.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINE
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(por su voto) -
RICARDO
LEVENE
(H)
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima
el recurso extraordinario
interpuesto.
Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO.
RICARDO LUIS PAPUZYNSKY v. CONET
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Generali-
dades.
Aún cuando los agravios del recurrente se circunscriben a la arbitrariedad
de la sentencia, ello no obsta a la procedencia del recurso extraordinario si
los argumentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la
inteligencia otorgada por el a qua a una norma de carácter federal -decreto
1337/87- y la decisión 4el superior tribunal de la causa ha sido contraria al
derecho que el recurrente funda en aquélla (art. 14, inc. 3, ley 48).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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LEY: Interpretación
y aplicaci6n.
Es regla en la interpretación
de las leyes dar pleno efecto a la intención del
legislador,
computando
la totalidad
de sus preceptos
de manera
que armoni-
cen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías
de
la Constitución Nacional y dicho propósito no puede ser obviado por los jue-
ces con motivo de las posibles
imperfecciones
técnicas
de su instrumentación
legal ya que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la
justicia,
no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma.
LEY: Interpretación
y aplicación.
No debe prescindirse
de las consecuencias
que derivan de cada criterio de
interpretación
de las leyes, pues ellas constituyen
uno de los índices más
seguros para verificar su razonabilidad
y su coherencia con el sistema en que
está engarzada
la norma.
DOCENTE.
Al haber cambiado el decreto 1337/87 el criterio base para la retribuci6n
de
los docentes -considerando
para su determinaci6n
la diferencia
que debía
existir entre las distintasjerRrquías-Ia
finalidad que en el régimen anterior
cumplía el adicional por dedicación funcional ha sido satisfecha
por la dife.
renciación jerárquica
contemplada
en la nueva estructura.
DOCENTE.
El mantenimiento
del suplemento establecido por el decreto 1593n6 resulta
incompatible
con el sistema fijado por el decreto 1337/87, por lo que su no
inclusión en el nuevo régimen, aun cuando pueda importar un error de técni.
ca legislativa,
no tiene eficacia para desnaturalizar
la intención que inspir6
al órgano que la dictó.