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''Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 363 ID: fallos_363_86

Keywords / Subjects

PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 5617/ ley 48 Ley 2 decreto 1337/87 decreto 1337/87 decreto 1593 Fallos: 303:1347 Fallos: 137:352 Fallos: 126:297 Fallos: 295:646

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: ''Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán s/ acción de 'nulidad". Considerando: 1°) Que contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que dispuso la suspensión provisional de la ley sancionada el 13 de julio de 1993 -modificatoria del decreto-ley 5617/ 816 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 63 (ley de contabilidad local)- hasta tanto se dicte en la causa senten- cia definitiva, la legislatura provincial dedujo recurso extraordinario que fue parcialmente concedido (confr.fs. 248/250). 2') Que con arreglo a conocida jurisprudencia de este Tribunal las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen senten- cia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1347; 304:1396; 305:678 y 1084, entre muchos otros). 3")Que sobre la materia resulta propicio recordar los términos del señero precedente de Fallos: 137:352 suscripto por los jueces Bermejo, González del Solar, Figueroa Alcorta y Méndez. Allí se sostuvo que "según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continua- ción, o sea;como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla 'que quiere tanto dezir cornojuyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando ocondenando al demandado' (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos: 126:297, entre otros)". En efecto, "es c~racteristico de la sentencia definitiva -corno sostenían Imaz y Rey- que después de dic- tada, el derecho discutido no puede volver a litigarse" ("Recurso Ex- traordinario", 2da. ed., Nerva, Buenos Aires, 1962, pág. 199). 4") Que, en el caso, la controversia será objeto de decisión definiti- va con motivo de resolverse el fondo del asunto pues, en este aspecto, ninguna de las cuestiones ap~ladas reviste la condición de ser "irrevisable" en el estadio procesal oportuno. Por otra parte, tampoco se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exi- gidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a senten- cia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros). 5") Que, en efecto, el estado procesal de la causa permite inferir que la cuestión de fondo habrá de ser próximamente resuelta, por lo que la medida cuestionada no habrá de perdurar de modo de desnatu- ralizar su carácter esencialmente provisional lo que hace improceden- te el recurso extraordinario (Fallos:314:1202, votode losjueces Cavagna Martínez, Barra y Fayt). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 817 Por otra parte, no se alega ni tampoco se advierte que de ella se derive la producción de peIjuicio alguno insusceptible de reparación ulterior cuando su efecto se limita a la no aplicación de un nuevo régi- men legal y,por tanto, la subsistencia del vigente hasta la sanción de la disposición cuestionada en autos. Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (por su voto) - RICARDO LEVENE (H) ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. RICARDO LUIS PAPUZYNSKY v. CONET RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali- dades. Aún cuando los agravios del recurrente se circunscriben a la arbitrariedad de la sentencia, ello no obsta a la procedencia del recurso extraordinario si los argumentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la inteligencia otorgada por el a qua a una norma de carácter federal -decreto 1337/87- y la decisión 4el superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquélla (art. 14, inc. 3, ley 48). 818 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 LEY: Interpretación y aplicaci6n. Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armoni- cen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional y dicho propósito no puede ser obviado por los jue- ces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal ya que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma. LEY: Interpretación y aplicación. No debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio de interpretación de las leyes, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma. DOCENTE. Al haber cambiado el decreto 1337/87 el criterio base para la retribuci6n de los docentes -considerando para su determinaci6n la diferencia que debía existir entre las distintasjerRrquías-Ia finalidad que en el régimen anterior cumplía el adicional por dedicación funcional ha sido satisfecha por la dife. renciación jerárquica contemplada en la nueva estructura. DOCENTE. El mantenimiento del suplemento establecido por el decreto 1593n6 resulta incompatible con el sistema fijado por el decreto 1337/87, por lo que su no inclusión en el nuevo régimen, aun cuando pueda importar un error de técni. ca legislativa, no tiene eficacia para desnaturalizar la intención que inspir6 al órgano que la dictó.