Papuzynsky, Ricardo Luis cJ CONET si juicios de conocimientos (dado de baja)
04/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_87
Jueces
Petracchi
Fayt
Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 14.473
decreto 1593
decreto
1337/87
decreto 1593/
decreto 566/85
decreto 1337/87
decreto 1593/76
Fallos: 312:1484
Fallos: 304:794
Fallos: 302:973
Fallos: 302:1284
Fallos: 313:1036
Fallos: 316:1993
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Papuzynsky, Ricardo Luis cJ CONET si juicios de
conocimientos
(dado de baja)".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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12) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia an-
terior, rechazó la pretensión de cobro del complemento por dedicación
funcional establecido por el decreto 1593n6. Contra tal pronunciamien-
to el actor interpuso el recurso extraordinario
de fs. 214/220 que fue
concedido a fs. 246.
22) Que aun cuando los agravios del apelante se circunscriben a la
arbitrariedad
de la sentencia, ello no obsta a la procedencia del recur-
so planteado pues los argumentos que utiliza para fundar la tacha que
formula se refieren a la inteligencia otorgada por el a qua a una norma
de carácter federal-decreto
1337/87- (Fallos: 312:1484 y sus citas) y la
decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho
que el recurrente funda en aquélla (art. 14, inc. 3, ley 48).
32) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades
que
es regla en la interpretación
de las leyes dar pleno efecto a la intención
del legislador, computando la totalidad
de sus preceptos de manera
que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los princi-
pios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 304:794; 307:1018;
314:107,1717). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con
motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación
legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la rea-
lización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíri-
tu de la norma (Fallos: 302:973 y 310:149). En tal sentido no debe
prescindirse de las consecuencias
que derivan de cada criterio, pues
ellas constituyen
uno de los índices más seguros para verificar su
razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la
norma (Fallos: 302:1284 y 310:267). Sobre la base de tales pautas se
analizará el alcance de las normas que rigen el sub lite.
4.) Que con el fin de subsanar la situación irregular producida des-
de el punto de vista jerárquico y funcional -el personal directivo y de
supervisión percibía remuneraciones
inferiores a los sectores bajo su
responsabilidad-,
en razón de los distintos aumentos masivos de suel-
do para el personal docente, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1593/
76. Se fijó, para el personal jerarquizado comprendido en la ley 14.473,
un adicional por dedicación funcional, bonificable, el que absorbería
beneficios otorgados por normas anteriores. Es decir -y como lo sostie-
ne la cámara-
la ratio legis de tal decreto obedeció a la necesidad de
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F'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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marcar las diferencias de sueldos que debían existir entre categorías
jerarquizadas.
Posteriormente,
el índice correspondiente a tal adicio-
nal fue actualizado por decreto 566/85.
5") Que en el año 1987, con el objeto de establecer un sistema sim-
plificado que se encuadrara
en los términos del Estatuto del Docente,
se dictó el decreto 1337/87, el cual importó un cambio radical del siste-
ma de remuneración
de los docentes. En efecto, si bien mantuvo el
régimen de puntaje o índices, fijó, en cambio, índices totales para car-
gos y horas de cátedra de las distintas
áreas de la enseñanza,
entre
ellas el CONET, modificó el valor unitario y el puntaje de cada cargo
-reduciéndolo-
y consideró los diversos niveles dejerarquías, toda vez
que estableció diferencias entre ellas.
6")Que ello se evidencia -como lo sostiene la cámara- si se compa-
ran los puntajes asignados por el decreto 1337/87 al director general y
al preceptor del CONET, que fueron de 462 y 127 respectivamente, con
los que rigieron anteriormente
-para el director, el índice total era de
2.112 (discriminado en 107 para asignación del cargo, 219 para la de-
dicación exclusiva y 1786 para la dedicación funcional) y para el pre-
ceptor era de 571-.
7") Que en razón de lo expuesto se puede concluir en que, al haber
cambiado el decreto 1337/87 el criterio base para la retribución de los
docentes -en el que se consideró para su determinación la diferencia
que debía existir entre las distintas jerarquías-
la finalidad que en el
régimen anterior cumplía el adicional por dedicación funcional, ha sido
satisfecha por la diferenciación jerárquica
contemplada en la nueva
estructura.
Por tanto, el mantenimiento
del suplemento establecido
por el decreto 1593/76 resulta incompatible con el sistema fijado por el
decreto 1337/87. De ahí que su no inclusión en el nuevo régimen, aun
cuando pueda importar un error de técnica legislativa, no tenga efica-
cia para desnaturalizar
la intención que inspiró al órgano que la dictó.
8") Que la exégesis realizada en los pnrrafos precedentes está co-
rroborada con los términos del arto 42 del decreto 1337/87, en cuanto
establece que en ningún caso la medida adoptada puede importar dis-
minución de los sueldos docentes, lo que en la práctica se concretó
habida cuenta de que la remuneración bruta del agente no fue reduci-
da a partir de septiembre de 1987 -ver fs. 1371139-.
9") Que, por otro lado, la acumulación de índices estructurados
en
sistemas totalmente
distintos produciría consecuencias económicas
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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irrazonables que desvirtuarían
la finalidad que inspiró su sanción. En
efecto, en el supuesto del director general del CONET importaría in-
crementar el sueldo en un porcentaje, superior al 300 %, consecuencia
ésta que haría perder a la norma coherencia con el sistema en que está
engarzada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinarío
y se con-
firma el pronunciamiento impugnado. Costas por su orden pues la di-
ficultad del texto legal pudo inducir al recurrente
a sostener mi crite-
rio opuesto (art. 68, párrafo 2do., del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
JULIO
S. NA2ARENO
-
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
SANATORIO
OTAMENDI
y MIROL1 BA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
Procede la instancia extraordinaria si el rechazo de plano por la cámara de
las razones esgrimidas para fundar la solicitud de exención del depósito pone
de manifiesto, atento las particularidades que el caso presenta, un injustifi.
cado rigor formal que conduce a la violación de garantías que cuentan con
amparo constitucional (1).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedi.
miento y sentencia.
La negativa a admitir cualquier consideración relativa a si, efectivamente y
más allá de ciertas omisiones de la peticionante, en virtud de la magnitud de
(1) 4 de mayo.
Fallo"
285:302;
313:914.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
su monto, el depósito exigido ocasionaría
un perjuicio
irreparable
a la enti-
dad asistencial,
no se ajusta al sentido de la jurisprudencia
del Tribunal que
se invoca e importa un excesivo rigor en el tratamiento
de temas conducen-
tes para
UDS justa decisión que es incompatible con el derecho de defensa
(art. 18 de la Constitución Nacional) por lo que cabe dejar sin efecto]a
sen-
tencia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual
manifiesto.
Es arbitraria
la sentencia
que declaró desierto
el recurso
de apelación
dedu-
cido contra la decisión de la Comisión Nacional
de Previsi6n
Social que había
desestimado
la impugnación
formulada
respecto a la determinación
de la
deuda previsional de una sociedad, pues el rechazo de plano por la Cámara
de las razones esgrimidas
para fundar la solicitud de exención del depósito
importó un excesivo rigor en el tratamiento
de temas conducentes para una
justa decisión que es incompatible
con el derecho de defensa (art. 18 de la
Constitución
Nacional).
NESTOR MARCELO SOSA v. NACION ARGENTINA
(GENDARMERIA
NACIONAL)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Las cuestiones referidas a extremos de índole fáctica y procesal son ajenas,
en principio, a la instancia
extraordinaria,
pero puede admitirse
el recurso
previsto en el arto 14 de la ley 48, si el tribunal
ha omitido considerar
un
planteo conducente para la correcta solución del pleito (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones. no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pro-
nunciamiento.
Es arbitraria
la sentencia
que omitió considerar
un planteo relevante
para
la adecuada solución del litigio: que el reconocimiento retroactivo
de parte
de los habere~ cuyo pago se ordena, obstaba la prescripción de la acción (2).
(I) 4 de mayo.
(2) Fallos: 313:1036.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
SENTENCIA:
Principios generales.
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Los jueces únicamente
tienen el deber de expresar en sus sentencias
la valo-
ración de las pruebas que fueren esenciales y decisivas (Voto del Dr. Guillermo
A. F, López)
(1),
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Principios generales.
El análisis de la prueba es materia ajena al recurso extraordinario,
pero cabe
hacer excepción a esta regla si se han omitido considerar
elementos de juicio
o normas conducentes
para la correcta solución del litigio, pues de ello po-
dría derivarse
un menoscabo de garantías
que cuentan con amparo constitu-
cional (art. 18 de la Constitución Nacional) (Votodel Dr. Guillermo A.F.López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pro.
nunciamiento.
Si la demandada
había introducido oportunamente
la prescripción
y esto no
fue atendido
p
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