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Papuzynsky, Ricardo Luis cJ CONET si juicios de conocimientos (dado de baja)

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_87

Judges

Petracchi Fayt Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 14.473 decreto 1593 decreto 1337/87 decreto 1593/ decreto 566/85 decreto 1337/87 decreto 1593/76 Fallos: 312:1484 Fallos: 304:794 Fallos: 302:973 Fallos: 302:1284 Fallos: 313:1036 Fallos: 316:1993

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Papuzynsky, Ricardo Luis cJ CONET si juicios de conocimientos (dado de baja)". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 318 819 12) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia an- terior, rechazó la pretensión de cobro del complemento por dedicación funcional establecido por el decreto 1593n6. Contra tal pronunciamien- to el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 214/220 que fue concedido a fs. 246. 22) Que aun cuando los agravios del apelante se circunscriben a la arbitrariedad de la sentencia, ello no obsta a la procedencia del recur- so planteado pues los argumentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la inteligencia otorgada por el a qua a una norma de carácter federal-decreto 1337/87- (Fallos: 312:1484 y sus citas) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquélla (art. 14, inc. 3, ley 48). 32) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los princi- pios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 304:794; 307:1018; 314:107,1717). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la rea- lización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíri- tu de la norma (Fallos: 302:973 y 310:149). En tal sentido no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 302:1284 y 310:267). Sobre la base de tales pautas se analizará el alcance de las normas que rigen el sub lite. 4.) Que con el fin de subsanar la situación irregular producida des- de el punto de vista jerárquico y funcional -el personal directivo y de supervisión percibía remuneraciones inferiores a los sectores bajo su responsabilidad-, en razón de los distintos aumentos masivos de suel- do para el personal docente, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1593/ 76. Se fijó, para el personal jerarquizado comprendido en la ley 14.473, un adicional por dedicación funcional, bonificable, el que absorbería beneficios otorgados por normas anteriores. Es decir -y como lo sostie- ne la cámara- la ratio legis de tal decreto obedeció a la necesidad de 820 F'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 marcar las diferencias de sueldos que debían existir entre categorías jerarquizadas. Posteriormente, el índice correspondiente a tal adicio- nal fue actualizado por decreto 566/85. 5") Que en el año 1987, con el objeto de establecer un sistema sim- plificado que se encuadrara en los términos del Estatuto del Docente, se dictó el decreto 1337/87, el cual importó un cambio radical del siste- ma de remuneración de los docentes. En efecto, si bien mantuvo el régimen de puntaje o índices, fijó, en cambio, índices totales para car- gos y horas de cátedra de las distintas áreas de la enseñanza, entre ellas el CONET, modificó el valor unitario y el puntaje de cada cargo -reduciéndolo- y consideró los diversos niveles dejerarquías, toda vez que estableció diferencias entre ellas. 6")Que ello se evidencia -como lo sostiene la cámara- si se compa- ran los puntajes asignados por el decreto 1337/87 al director general y al preceptor del CONET, que fueron de 462 y 127 respectivamente, con los que rigieron anteriormente -para el director, el índice total era de 2.112 (discriminado en 107 para asignación del cargo, 219 para la de- dicación exclusiva y 1786 para la dedicación funcional) y para el pre- ceptor era de 571-. 7") Que en razón de lo expuesto se puede concluir en que, al haber cambiado el decreto 1337/87 el criterio base para la retribución de los docentes -en el que se consideró para su determinación la diferencia que debía existir entre las distintas jerarquías- la finalidad que en el régimen anterior cumplía el adicional por dedicación funcional, ha sido satisfecha por la diferenciación jerárquica contemplada en la nueva estructura. Por tanto, el mantenimiento del suplemento establecido por el decreto 1593/76 resulta incompatible con el sistema fijado por el decreto 1337/87. De ahí que su no inclusión en el nuevo régimen, aun cuando pueda importar un error de técnica legislativa, no tenga efica- cia para desnaturalizar la intención que inspiró al órgano que la dictó. 8") Que la exégesis realizada en los pnrrafos precedentes está co- rroborada con los términos del arto 42 del decreto 1337/87, en cuanto establece que en ningún caso la medida adoptada puede importar dis- minución de los sueldos docentes, lo que en la práctica se concretó habida cuenta de que la remuneración bruta del agente no fue reduci- da a partir de septiembre de 1987 -ver fs. 1371139-. 9") Que, por otro lado, la acumulación de índices estructurados en sistemas totalmente distintos produciría consecuencias económicas DE JUSTICIA DE LA NACION 318 821 irrazonables que desvirtuarían la finalidad que inspiró su sanción. En efecto, en el supuesto del director general del CONET importaría in- crementar el sueldo en un porcentaje, superior al 300 %, consecuencia ésta que haría perder a la norma coherencia con el sistema en que está engarzada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinarío y se con- firma el pronunciamiento impugnado. Costas por su orden pues la di- ficultad del texto legal pudo inducir al recurrente a sostener mi crite- rio opuesto (art. 68, párrafo 2do., del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NA2ARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. SANATORIO OTAMENDI y MIROL1 BA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Procede la instancia extraordinaria si el rechazo de plano por la cámara de las razones esgrimidas para fundar la solicitud de exención del depósito pone de manifiesto, atento las particularidades que el caso presenta, un injustifi. cado rigor formal que conduce a la violación de garantías que cuentan con amparo constitucional (1). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedi. miento y sentencia. La negativa a admitir cualquier consideración relativa a si, efectivamente y más allá de ciertas omisiones de la peticionante, en virtud de la magnitud de (1) 4 de mayo. Fallo" 285:302; 313:914. 822 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 su monto, el depósito exigido ocasionaría un perjuicio irreparable a la enti- dad asistencial, no se ajusta al sentido de la jurisprudencia del Tribunal que se invoca e importa un excesivo rigor en el tratamiento de temas conducen- tes para UDS justa decisión que es incompatible con el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) por lo que cabe dejar sin efecto]a sen- tencia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es arbitraria la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación dedu- cido contra la decisión de la Comisión Nacional de Previsi6n Social que había desestimado la impugnación formulada respecto a la determinación de la deuda previsional de una sociedad, pues el rechazo de plano por la Cámara de las razones esgrimidas para fundar la solicitud de exención del depósito importó un excesivo rigor en el tratamiento de temas conducentes para una justa decisión que es incompatible con el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional). NESTOR MARCELO SOSA v. NACION ARGENTINA (GENDARMERIA NACIONAL) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Las cuestiones referidas a extremos de índole fáctica y procesal son ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria, pero puede admitirse el recurso previsto en el arto 14 de la ley 48, si el tribunal ha omitido considerar un planteo conducente para la correcta solución del pleito (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones. no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pro- nunciamiento. Es arbitraria la sentencia que omitió considerar un planteo relevante para la adecuada solución del litigio: que el reconocimiento retroactivo de parte de los habere~ cuyo pago se ordena, obstaba la prescripción de la acción (2). (I) 4 de mayo. (2) Fallos: 313:1036. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 SENTENCIA: Principios generales. 823 Los jueces únicamente tienen el deber de expresar en sus sentencias la valo- ración de las pruebas que fueren esenciales y decisivas (Voto del Dr. Guillermo A. F, López) (1), RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. El análisis de la prueba es materia ajena al recurso extraordinario, pero cabe hacer excepción a esta regla si se han omitido considerar elementos de juicio o normas conducentes para la correcta solución del litigio, pues de ello po- dría derivarse un menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitu- cional (art. 18 de la Constitución Nacional) (Votodel Dr. Guillermo A.F.López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pro. nunciamiento. Si la demandada había introducido oportunamente la prescripción y esto no fue atendido p

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