Zuteco
04/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 363
ID: fallos_363_89
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
IMPUESTO
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 23.982
ley
23.982
ley 48
ley 21.839
decreto 2140/91
Fallos: 311:1397
Fallos: 307:1457
Fallos:
300:1167
Fallos: 182:5
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Zuteco S.A.el Sociedad Mixta Siderúrgica Argen-
tina si proceso de ejecución".
Considerando:
1Q) Que Zuteco S.A. promovió demanda ejecutiva contra Sociedad
Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA), por cobro de la suma de U$S
44.843,48, que surge de tres pagarés suscriptos por ésta el 29 de abril
de 1991, con vencimientos el 11 de junio de 1991, el 11 dejulio de 1991
yel 10 de agosto de 1991, respectivamente.
La actora manifestó que
''tales instrumentos
documentaban las obligaciones que SOMISA con-
trajo con los accionantes por pago de i?ntrega de mercaderías efectua-
da a entera satisfacción ..."(fs. 17 vta.).
2º) Que SOMISA, al oponer la excepción prevista en el arto 544,
inciso 8º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sostuvo
que la deuda estaba comprendida ~n la consolidación dispuesta por la
ley 23.982. Afirmó que no pretendía discutir la causa que dio origen a
los títulos, "sino dejar sentado la fecha en que esta causa se produce",
.por cuanto la citada ley estableció la consolidación en el Estado Nacio-
nal de las obligaciones con causa anterior al1º de abril de 1991 (fs. 48
vta.). A esos fines indicó que los pagarés presentados formaban parte
de la documentación
con la cual SOMISA refinanció facturas venci-
das con anterioridad
al1 º de abril de 1991 -que individualizó-
y pi-
dió una prueba pericial contable para acreditar
dicha circunstancia
(fs. 49 vta.).
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FALLOSDELACORTESUPRE~tA
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3°) Que la sentencia
de primera
instancia
rechazó
la excepción
-sin abrirla
a prueba-
y mandó llevar adelante
la ejecución, con fun-
damento en que el juicio ejecutivo impedía discutir la causa de la obli-
gación y que, además, el crédito reclamado
no estaba alcanzado por la
ley 23.982, "atento las fechas de emisión y de venciniÍento de los paga-
rés que se ejecutan" (fs. 65 vta.).
4°) Que la ejecutada
apeló y la Sala 1 de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la resoluCión de
primera instancia.
En cuanto a la relación causal, expresó que su aná-
lisis estaba vedado en el juicio ejecutivo. En lo concerniente
a la "fecha
de corte" del sistema
impuesto
por la ley 23.982 y su decreto regla-
mentario
2140/91 -{) sea el 1" de abril de 1991- entendió
suficiente
destacar
que la fecha de libramiento
de los pagarés era posterior
a ella
(fs. 132/133).
5") Que contra esta decisión SOMISA interpuso
recurso extraorili-
nario federal (fs. 138/148), concedido a fs. 158. El remedio federal es
admisible pues -por una parte-
la decisión inipugnada
esasi;"i1able
a
sentencia definitiva, en tanto la exclusión de las deudas de la consolida-
ción causa a SOMISA un gravamen insusceptible
de reparación ulterior
y -por la otra- se halla en juego la inteligencia de normas federales (ley
23.982 y decreto 2140/91) y la decisión recaída ha sido contra la validez
del derecho que se funda en,aquéllas (árt. 14, inciso 3°, de la ley 48).
. .
6°) Que los agravios de la apelante. consisten en sostener
que:
a) La legislación sobre. consolidación .debe ser interpretada
con cri-
terios integrativos
y teleológicos.
b) El arto 16 de la ley 23.982 establece su preeminencia
sobre toda
otra norma especial que se contraponga
con lo establecido
en ella, lo
que .comprende a las disposiciones
inherentes
al juicio ejecutivo.
c) Resulta
indispensable,
al interpretar
el sistema
de consolida.
ción, apreciar sus analogias con ciertos criterios que informan la legis-
lación sqbre falencias, que imponen al acreedor que se insinúa
en un
concurso la obligación de probar la causa de la obligación.
d) El crédito de la actora no habría
estado expedito al momento de
promoverse
la demanda,
en virtud de lo dispuesto por el arto 22 de la
ley 23.982.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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e) La deuda de autos estaría comprendida en los términos del de-
creto 1923/92, que en su artículo 1Q incluiría en la consolidación a las
deudas anteriores al1 Q de enero de 1992.
7Q) Que el Tribunal tiene establecido que la defensa del derecho
federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones
de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios
federales que pudieran asistir al recurrente
se verían postergados en
su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consis-
tencia y alcance (Fallos: 311:1397, considerando 6Q y su cita), doctrina
que prevalece sobre el argumento de que el examen de la causa exce-
dería el limitado ámbito del juicio ejecutivo (confr. fallo cit., conside-
rando 2Q).
8Q) Que, por otro lado, esta Corte ha interpretado
que, en el siste-
ma de la ley 23.982 y de su decreto reglamentario
2140/91, la "causa"
de las obligaciones la constituyen los hechos o actos que de modo direc-
to e inmediato les hubiesen dado origen (confr.fallo del 10 de agosto de
1993 in re: P.419.XXIV."Parrilla, Francisco el Ministerio de Salud y
Acción Social sI amparo por mora").
9Q) Que cuando se trata de un vendedor que documenta su crédito
(derecho al precio) en papeles de comercio que suscribe el comprador,
nuestro sistema legal determina que no se produce novación por cam-
bio de causa, a tenor de lo dispuesto por el arto 813 del Código Civil.
"Hay una causa única que respalda la obligación de pagar el precio de
compra y la obligación de satisfacer
a su vencimiento los pagarés
suscriptos" (Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil-Obligacio-
nes", Tomo lII, NQ 1781).
10)Que en el sub lite ambas partes han coincidido en que ése ha sido
el origen de los pagarés suscriptos por SOMISA (confr.considerandos 1Q
Y2Q), por lo que la causa del deber de la ejecutada de pagar el precio
(relación fundamental) y los pagarés (relación cartular) es la misma, y
puede coincidir -o no- con la fecha de libramiento de éstos. La última
hipótesis se dará cuando la compraventa haya sido celebrada con ante-
rioridad -no simultáneamente-
con dicho libramiento.
11) Que la terminología empleada por el arto 2Q, inciso d), del decre-
to 2140/91, coincide con esa solución, en la medida en que si bien la
deuda cambiaria "surge" de instrumentos
otorgados con posterioridad
a la fecha de corte -y si ese fuera el único elemento estaría fuera de la
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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consolidación-
podría, por hipótesis, tener "su origen en hechos o actos
ocurridos con anterioridad
ala fecha de corte" ("causa"), lo que, de ser.
probado, la incluiría en aquélla (con£' arto cit.).
12) Que SOMISA ha alegado -precisamente-
que no hay contem-
poraneidad
entre compraventa
y suscripción de los pagarés y que aqué-
lla fue celebrada
con anterioridad
al 1" de abril de 1991.
En consecuencia, corresponde preservar su derecho a poder acre-
ditar esa circunstancia
y, en su caso, que la deuda ejecutada
está com-
prendida
en la categoría
de obligación "de causa o título anterior
al
l"de abril de 1991" (art. 1"de la ley 23.982), sin que a ello obste que se
trate de un proceso ejecutivo como el presente.
13) Que esta solución es la que mejor se compadece con las finali-
dades que inspiran
la ley federal 23.982, que es de orden público, ha
sido dictada en ejercicio de los poderes de emergencia
del Congreso de
la Nación y prevalece sobre las disposiciones contenidas
en leyes espe-
ciales que se contrapongan
a ella (art. 16).
14) Que, en virtud de lo expuesto,y
toda vez que la correcta resolu-
ción de la causa importa la consideración
de extremos de hecho vincu-
lados con el adecuado tratamiento
de la cuestión planteada,
procede
dejar sin efecto la sentencia
impugnada
y devolver los autos al tribu-
nal de origen para el debido tratamiento
de la defensa articulada
por
SOMISA.
15) Que el modo como se resuelve hace innecesario
tratar
los res-
tantes
argumentos
de la recurrente.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos
al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte un nue.
vo fallo con arreglo al presente. Costas por su orden, en atención a que,
por la naturaleza
de la cuestión debatida,
la actora pudo considerarse
con derecho a sostener
su posición. Notifíquese
y, oportunamente,
re-
mítase.
JULIOS. NAZARENO(en disidencia)
-
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR(en
disidencia)
-
CARLOS. FAYT-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGOPETRACCH!-
RICARDOLEVENE(H) -
AmONIO BOGGlANO-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ.
DE JUSTIClA
DE LA NACION
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843
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la dicta-
da en primera instancia, rechazó la defensa opuesta por la demanda-
da, ésta articuló recurso extraordinario
federal, concedido a fs. 158.
22) Que los agravios del apelante
suscitan
cuestión federal que
habilita la vía extraordinaria
prevista en el arto 14 de la ley 48, pues se
halla en tela de juicio la interpretación
de normas federales y la deci-
sión recurrida
ha sido adversa a las pretensiones
que el recurrente
fundó en ellas. Cabe recordar que, cuando se encuentra en discusión el
alcance que corresponde asignar a normas del carácter señalado, este
Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos
de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457; 308:647, entre otros).
3.) Que de las constantes
del expediente surge que Zuteco S.A.
promovió demanda ejecutiva contra Sociedad Mixta Siderurgia Argen-
tina (SOMISA) por cobro de la suma de U$S 44.843,48, que surge de
tres pagarés
suscriptos por ésta el 29 de abril de abril de 1991, con
vencimientos el 11 de junio de 1991, el 11 de julio de 1991 y ellO de
agosto de 1991, respectivamente.
4.) Que, al imponer la excepción prevista en el arto 544 inc. 8 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la demandada sostuvo
que la deuda estaba comprendida en la consolidación dispuesta por la
ley 23.982. Ello, en razón de que los al
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