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Zuteco

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 363 ID: fallos_363_89

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

IMPUESTO SOCIEDAD EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 23.982 ley 23.982 ley 48 ley 21.839 decreto 2140/91 Fallos: 311:1397 Fallos: 307:1457 Fallos: 300:1167 Fallos: 182:5

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Zuteco S.A.el Sociedad Mixta Siderúrgica Argen- tina si proceso de ejecución". Considerando: 1Q) Que Zuteco S.A. promovió demanda ejecutiva contra Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (SOMISA), por cobro de la suma de U$S 44.843,48, que surge de tres pagarés suscriptos por ésta el 29 de abril de 1991, con vencimientos el 11 de junio de 1991, el 11 dejulio de 1991 yel 10 de agosto de 1991, respectivamente. La actora manifestó que ''tales instrumentos documentaban las obligaciones que SOMISA con- trajo con los accionantes por pago de i?ntrega de mercaderías efectua- da a entera satisfacción ..."(fs. 17 vta.). 2º) Que SOMISA, al oponer la excepción prevista en el arto 544, inciso 8º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sostuvo que la deuda estaba comprendida ~n la consolidación dispuesta por la ley 23.982. Afirmó que no pretendía discutir la causa que dio origen a los títulos, "sino dejar sentado la fecha en que esta causa se produce", .por cuanto la citada ley estableció la consolidación en el Estado Nacio- nal de las obligaciones con causa anterior al1º de abril de 1991 (fs. 48 vta.). A esos fines indicó que los pagarés presentados formaban parte de la documentación con la cual SOMISA refinanció facturas venci- das con anterioridad al1 º de abril de 1991 -que individualizó- y pi- dió una prueba pericial contable para acreditar dicha circunstancia (fs. 49 vta.). 840 FALLOSDELACORTESUPRE~tA 318 3°) Que la sentencia de primera instancia rechazó la excepción -sin abrirla a prueba- y mandó llevar adelante la ejecución, con fun- damento en que el juicio ejecutivo impedía discutir la causa de la obli- gación y que, además, el crédito reclamado no estaba alcanzado por la ley 23.982, "atento las fechas de emisión y de venciniÍento de los paga- rés que se ejecutan" (fs. 65 vta.). 4°) Que la ejecutada apeló y la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la resoluCión de primera instancia. En cuanto a la relación causal, expresó que su aná- lisis estaba vedado en el juicio ejecutivo. En lo concerniente a la "fecha de corte" del sistema impuesto por la ley 23.982 y su decreto regla- mentario 2140/91 -{) sea el 1" de abril de 1991- entendió suficiente destacar que la fecha de libramiento de los pagarés era posterior a ella (fs. 132/133). 5") Que contra esta decisión SOMISA interpuso recurso extraorili- nario federal (fs. 138/148), concedido a fs. 158. El remedio federal es admisible pues -por una parte- la decisión inipugnada esasi;"i1able a sentencia definitiva, en tanto la exclusión de las deudas de la consolida- ción causa a SOMISA un gravamen insusceptible de reparación ulterior y -por la otra- se halla en juego la inteligencia de normas federales (ley 23.982 y decreto 2140/91) y la decisión recaída ha sido contra la validez del derecho que se funda en,aquéllas (árt. 14, inciso 3°, de la ley 48). . . 6°) Que los agravios de la apelante. consisten en sostener que: a) La legislación sobre. consolidación .debe ser interpretada con cri- terios integrativos y teleológicos. b) El arto 16 de la ley 23.982 establece su preeminencia sobre toda otra norma especial que se contraponga con lo establecido en ella, lo que .comprende a las disposiciones inherentes al juicio ejecutivo. c) Resulta indispensable, al interpretar el sistema de consolida. ción, apreciar sus analogias con ciertos criterios que informan la legis- lación sqbre falencias, que imponen al acreedor que se insinúa en un concurso la obligación de probar la causa de la obligación. d) El crédito de la actora no habría estado expedito al momento de promoverse la demanda, en virtud de lo dispuesto por el arto 22 de la ley 23.982. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 841 e) La deuda de autos estaría comprendida en los términos del de- creto 1923/92, que en su artículo 1Q incluiría en la consolidación a las deudas anteriores al1 Q de enero de 1992. 7Q) Que el Tribunal tiene establecido que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser desechada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento, sin base suficiente en la apreciación de su consis- tencia y alcance (Fallos: 311:1397, considerando 6Q y su cita), doctrina que prevalece sobre el argumento de que el examen de la causa exce- dería el limitado ámbito del juicio ejecutivo (confr. fallo cit., conside- rando 2Q). 8Q) Que, por otro lado, esta Corte ha interpretado que, en el siste- ma de la ley 23.982 y de su decreto reglamentario 2140/91, la "causa" de las obligaciones la constituyen los hechos o actos que de modo direc- to e inmediato les hubiesen dado origen (confr.fallo del 10 de agosto de 1993 in re: P.419.XXIV."Parrilla, Francisco el Ministerio de Salud y Acción Social sI amparo por mora"). 9Q) Que cuando se trata de un vendedor que documenta su crédito (derecho al precio) en papeles de comercio que suscribe el comprador, nuestro sistema legal determina que no se produce novación por cam- bio de causa, a tenor de lo dispuesto por el arto 813 del Código Civil. "Hay una causa única que respalda la obligación de pagar el precio de compra y la obligación de satisfacer a su vencimiento los pagarés suscriptos" (Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil-Obligacio- nes", Tomo lII, NQ 1781). 10)Que en el sub lite ambas partes han coincidido en que ése ha sido el origen de los pagarés suscriptos por SOMISA (confr.considerandos 1Q Y2Q), por lo que la causa del deber de la ejecutada de pagar el precio (relación fundamental) y los pagarés (relación cartular) es la misma, y puede coincidir -o no- con la fecha de libramiento de éstos. La última hipótesis se dará cuando la compraventa haya sido celebrada con ante- rioridad -no simultáneamente- con dicho libramiento. 11) Que la terminología empleada por el arto 2Q, inciso d), del decre- to 2140/91, coincide con esa solución, en la medida en que si bien la deuda cambiaria "surge" de instrumentos otorgados con posterioridad a la fecha de corte -y si ese fuera el único elemento estaría fuera de la 842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 consolidación- podría, por hipótesis, tener "su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad ala fecha de corte" ("causa"), lo que, de ser. probado, la incluiría en aquélla (con£' arto cit.). 12) Que SOMISA ha alegado -precisamente- que no hay contem- poraneidad entre compraventa y suscripción de los pagarés y que aqué- lla fue celebrada con anterioridad al 1" de abril de 1991. En consecuencia, corresponde preservar su derecho a poder acre- ditar esa circunstancia y, en su caso, que la deuda ejecutada está com- prendida en la categoría de obligación "de causa o título anterior al l"de abril de 1991" (art. 1"de la ley 23.982), sin que a ello obste que se trate de un proceso ejecutivo como el presente. 13) Que esta solución es la que mejor se compadece con las finali- dades que inspiran la ley federal 23.982, que es de orden público, ha sido dictada en ejercicio de los poderes de emergencia del Congreso de la Nación y prevalece sobre las disposiciones contenidas en leyes espe- ciales que se contrapongan a ella (art. 16). 14) Que, en virtud de lo expuesto,y toda vez que la correcta resolu- ción de la causa importa la consideración de extremos de hecho vincu- lados con el adecuado tratamiento de la cuestión planteada, procede dejar sin efecto la sentencia impugnada y devolver los autos al tribu- nal de origen para el debido tratamiento de la defensa articulada por SOMISA. 15) Que el modo como se resuelve hace innecesario tratar los res- tantes argumentos de la recurrente. Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nue. vo fallo con arreglo al presente. Costas por su orden, en atención a que, por la naturaleza de la cuestión debatida, la actora pudo considerarse con derecho a sostener su posición. Notifíquese y, oportunamente, re- mítase. JULIOS. NAZARENO(en disidencia) - EDUARDOMOLINÉO'CONNOR(en disidencia) - CARLOS. FAYT- AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGOPETRACCH!- RICARDOLEVENE(H) - AmONIO BOGGlANO- GUILLERMO A. F. LóPEZ. DE JUSTIClA DE LA NACION 318 843 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la dicta- da en primera instancia, rechazó la defensa opuesta por la demanda- da, ésta articuló recurso extraordinario federal, concedido a fs. 158. 22) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal que habilita la vía extraordinaria prevista en el arto 14 de la ley 48, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas federales y la deci- sión recurrida ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar que, cuando se encuentra en discusión el alcance que corresponde asignar a normas del carácter señalado, este Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457; 308:647, entre otros). 3.) Que de las constantes del expediente surge que Zuteco S.A. promovió demanda ejecutiva contra Sociedad Mixta Siderurgia Argen- tina (SOMISA) por cobro de la suma de U$S 44.843,48, que surge de tres pagarés suscriptos por ésta el 29 de abril de abril de 1991, con vencimientos el 11 de junio de 1991, el 11 de julio de 1991 y ellO de agosto de 1991, respectivamente. 4.) Que, al imponer la excepción prevista en el arto 544 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la demandada sostuvo que la deuda estaba comprendida en la consolidación dispuesta por la ley 23.982. Ello, en razón de que los al

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