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) Que en virtud de que la actualización se practica hasta el 1

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 363 ID: fallos_363_90

Voces / Materias

SEGURO SOCIEDAD EJECUCIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 23.928 ley 21.839 ley 16.638 ley 11.192 ley 24.051 Fallos: 315:1752 Fallos: 312:987

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Autos y Vistos; Considerando: 1") Que a fs. 427, por su propio derecho, los letrados intervinientes pr!,ctican liquidación a fin de que les sean regulados sus honorarios. 22) Que a fs. 433/438 la Provincia de Buenos Aires impugna la li- quidación practicada, por las diversas razones que expone en dicha presentación. 3") Que en virtud de que la actualización se practica hasta el 1" de abril de 1991 (artículo 8º de la ley 23.928), corresponde tomar como índice base el del mes anterior a cada pago y como último el del mes de DE JUSTICIA DE LA NACION 318 851 marzo de dicho año a fin de contemplar.la desvalorización de la mone- da habida desde el 1Q de marzo hasta dicha oportunidad (confr. A,459.XXII "Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado el Catamarca, Provincia de si ejecución" del 25 de agosto de 1992). 4.) Que a los efectos de regular honorarios no deben considerarse los intereses -como lo pretenden los letrados a fs. 427- pues, como lo ha decidido esta Corte en forma reiterada, aquéllos no deben acumu- larse al capital a fin de establecer la base regulatoria (confr. C.236.XXIII "Castillo de Montenegro, Jorge Rolando y otros el Tecniser S.R.L. y Gas del Estado -Sociedad del Estado- si demanda laboral" del 22 de octubre de 1991; E.204.xXl "Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A, de Transportes Automotores el Buenos Aires, Provincia de si da- ños y pezjuicios" del 13 de agosto de 1992; C.1153.XX11 "Capital Com- pañía de Seguros el Santiago del Estero, Provincia de si cumplimiento de contrato y cobro de pesos" del 13 de agosto de 1992; S.25.xXHI "Su- cesión de Rosa Cosenza de Varela y otro el Buenos Aires, Provincia de y otros si cobro de australes" del 20 de octubre de 1992; E.87.XXH "Esteban Albano S.A. el Córdoba, Provincia de sI restitución de sumas desagiadas" del 2 de febrero de 1993; P.402.xIX "Previmar S.A.A, el Buenos Aires, Provincia de si daños y pezjuicios" del 30 de marzo de 1993, entre muchos otros). Por ello, se resuelve: Admitir parcialmente las impugnaciones de fs. 433/438 y aprobar la liquidación defs. 427 hasta la suma de $ 341.461. Con costas por su orden en atención a la forma en que se decide la cuestión (artículo 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 6., incs. a, b, c y d: 7., 9., 22, 37 Y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los Dres. Héctor Alber- to Zucchi y Jorge Alfredo Battilana, en conjunto, por la dirección letra- da y representación de la actora en la suma de setenta y cuatro mil pesos ($ 74.000). Asimismo, se fijan los honorarios del perito contador Carlos Rodolfo Bardelli en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) (art. 3. del decreto- ley 16.638). Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A, BOSSERT. 852 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 DISIDENCIA DEL SElloR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1")Que en atención al estado de autos, corresponde expedirse con relación al planteo formulado a fs. 364, como así también resolver la impugnación articulada a fs. 433/438 contra la liquidación que, a los efectos regulatorios, fue practicada a fs. 427 por los letrados intervinientes en la causa. 2")Que dados los términos de la aludida impugnación, un orden de precedencia lógico impone la previa dilucidación de aquel planteo, ha- bida cuenta que por tal vía la demandada ha pretendido la aplicación al caso de lo normado en la ley 11.192, pretensión susceptible de pro- ducir efectos sobre las cuentas presentadas por las partes. 3") Que, en rigor, de los términos de la presentación de fs. 431, surge que no existe controversia con relación a la procedencia de apli- car la mentada ley,ya que con prescindencia de lo allí manifestado por la actora.en torno a que -según su criterio- habrían desaparecido las causas que justificaron el dictado de la ley de consolidación 23.982, lo cierto es que también manifestó no oponerse a la aplicación de su simi- lar provincial 11.192 en esta instancia originaria (ver último párrafo de fs. 431 vta.). 4") Que, de tal suerte, y toda vez que en el presente caso concurren los extremos previstos en la referida ley nacional a los efectos de de- terminar su ámbito material de aplicación (art. 1"), y habida cuenta que mediante la ley local citada la Provincia de Buenos Aires ha con- solidado las obligaciones a su cargo, adhiriendo de tal modo al sistema implantado por aquélla, corresponde que los interesados se ajusten a sus disposiciones,conloque el planteo analizado debe ser admitido (confr. causas T.125.xXIV"Telecinema S.A.d Formosa, Provincia de -Ministe- rio de Cultura, Educación y Comunicación Social- si ejecutivo", del 19 de agoste de 1993 y R.359.xXI "Ruiz Kaiser, Débora Cristina d Chaco, Provincia del si daños y perjuicios", del 15 de febrero de 1994). 5") Que sentado lo expuesto, corresponde examinar los argumen- tos esgrimidos por la demandada para impugnar las cuentas practica- das por los letrados de la actora. En tal sentido, y toda vez que la exclu- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 853 sión de los intereses del "monto del proceso" a los efectos regulatorios resultaría lesiva del derecho a la retribución justa y del derecho de propiedad amparados por la Constitución Nacional, arts.14 bis y 17,la pretensión esgrimida en tal sentido no puede prosperar. 6º) Que ello es así por cuanto no se advierten diferencias entre la naturaleza de la actualización monetaria -ahora expresamente integradora del monto del juicio (art. 22 de la ley 21.839~ y la de los intereses, que justifiquen excluirlos del monto del proceso que debe tenerse en cuenta para regular los honorarios. 7º) Que, de tal suerte, la exclusión de los intereses de condena, que forman parte de la contienda e importan un beneficio económico obte- nido por el vencedor merced a la actividad de quien le proporcionó asistencia letrada, importaría negar el principio de onerosidad de los servicios estatuido por el arto 3º de la ley 21.839 al ser los honorarios la contraprestación que percibe el abogado por la ejecución de la tarea encomendada (Fallos:314:1305,disidencia de losjueces RodolfoC.Barra y Eduardo Moliné ü'Connor). 8º) Que, conforme lo expuesto, cabe señalar que si bien resultó co- rrecta la invocación de la ley provincial supra citada por parte de la provincia, lo afirmado por ésta en torno a que como consecuencia de su aplicación resultaria improcedente computar intereses con posteriori- dad al 31 de marzo de 1991, contradice lo dispuesto en su arto 6º en cuanto manda que "... a partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad con lo dispuesto en la presente ley,las obliga- ciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Cen- tral de la República Argentina, capitalizable mensualmente", con lo que mal puede sostenerse que, desde dicha fecha, no se devengan tales accesorios (R.524.XXII "Risso, Claudia Jesús y otros el Provincia de Buenos Aires s/ daños y peIjuicios" del 2 de julio de 1993). 9Q) Que, en consecuencia, ese es el alcance que cabe asignar al pro- nunciamiento de fs. 348/355, en tanto allí se estableció que, en el perío- do considerado, se devengarían los intereses "... que correspondan se- gún la legislación que resulte aplicable ..."(ver parte dispositiva obrante a fs. 349 vta.). 10) Que, en cambio, asiste razón a la impugnante en lo atinente al dies a qua de los réditos cuestionados, en tanto de lo establecido en el 854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 considerando 4" de la sentencia referida, éstos deben ser computados "... a partir de que cada una de las sumas cuya repetición se persigue fue pagada ...",y no --eomolo hacen los cuentadantes-, desde el primer día de cada uno de los meses en los que se efectuaron los dístintos pagos. 11) Que en lo que respecta a la objeción articulada con relación a las pautas que deben ser tenidas en cuenta para practicar el reajuste respectivo, cabe señalar que, dado que la actualización cuestionada se practica hasta el día 1"de abril de 1991 (art. 8" de la ley 23.928), co- rresponde tomar como índice base el del mes anterior a cada pago y como último el del mes de marzo de dicho año a fm de contemplar la desvalorización de la moneda habida desde el 1"de marzo hasta dicha oportunidad (confr.A.459.XXII "Agua y Energía Eléctrica - Sociedad del Estado d Catamarca, Provincia de sI ejecución" del 25 de agosto de 1992 -Fallos: 315:1752). En mérito de lo expuesto, se resuelve: Ordenar que se practique una nueva liquidación de conformidad con las pautas que surgen de los considerandos precedentes. Con costas por su orden en atención a la forma en que se deciden las cuestiones planteadas (art. 71 del Códí- go Procesal Civil r Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. CUENCA DEL RIO MATANZA JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Es competente la justicia federal para seguir entendiendo en la causa en la que se investiga la contaminación de la cuenca de un río debido a los afluen- tes que volcarían algunos frigoríficos, empresas petroquímicas y químicas, DE JUSTICIA DE LA NACION 318 855 toda vez que no se ha practicado una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los que versa y encuadrarlos, prima {acie, en una figura penal determinada. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La presente contienda de competencia, suscitada entre la sefiora Juez Federal a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Morón NO 1 Yel titular del Juzgado en lo Criminal N" 10 de esa ciudad se inició con motivo de un informe publicado por la revista "HUMUS", en la que se da cuenta de la contaminación de la cuenca del río Matan- za debido a l

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