) Que en virtud de que la actualización se practica hasta el 1
04/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 363
ID: fallos_363_90
Keywords / Subjects
SEGURO
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
CONTRATO
Cited Norms
ley 23.928
ley 21.839
ley 16.638
ley 11.192
ley 24.051
Fallos: 315:1752
Fallos: 312:987
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
1") Que a fs. 427, por su propio derecho, los letrados intervinientes
pr!,ctican liquidación
a fin de que les sean regulados
sus honorarios.
22) Que a fs. 433/438 la Provincia
de Buenos Aires impugna
la li-
quidación
practicada,
por las diversas
razones
que expone en dicha
presentación.
3") Que en virtud de que la actualización
se practica hasta el 1" de
abril de 1991 (artículo
8º de la ley 23.928), corresponde
tomar como
índice base el del mes anterior
a cada pago y como último el del mes de
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DE LA NACION
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marzo de dicho año a fin de contemplar.la
desvalorización
de la mone-
da habida
desde
el 1Q de marzo
hasta
dicha
oportunidad
(confr.
A,459.XXII "Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado el Catamarca,
Provincia de si ejecución" del 25 de agosto de 1992).
4.) Que a los efectos de regular
honorarios
no deben considerarse
los intereses
-como lo pretenden
los letrados
a fs. 427- pues, como lo
ha decidido esta Corte en forma reiterada,
aquéllos no deben acumu-
larse al capital a fin de establecer la base regulatoria
(confr. C.236.XXIII
"Castillo
de Montenegro,
Jorge Rolando y otros el Tecniser
S.R.L. y
Gas del Estado -Sociedad
del Estado-
si demanda
laboral" del 22 de
octubre de 1991; E.204.xXl "Empresa Argentina
de Servicios Públicos
S.A, de Transportes
Automotores
el Buenos Aires, Provincia
de si da-
ños y pezjuicios" del 13 de agosto de 1992; C.1153.XX11 "Capital
Com-
pañía de Seguros el Santiago
del Estero, Provincia de si cumplimiento
de contrato y cobro de pesos" del 13 de agosto de 1992; S.25.xXHI "Su-
cesión de Rosa Cosenza de Varela y otro el Buenos Aires, Provincia
de
y otros si cobro de australes"
del 20 de octubre
de 1992; E.87.XXH
"Esteban Albano S.A. el Córdoba, Provincia de sI restitución
de sumas
desagiadas"
del 2 de febrero de 1993; P.402.xIX "Previmar
S.A.A, el
Buenos Aires, Provincia
de si daños y pezjuicios" del 30 de marzo de
1993, entre muchos otros).
Por ello, se resuelve: Admitir parcialmente
las impugnaciones
de
fs. 433/438 y aprobar la liquidación defs. 427 hasta la suma de $ 341.461.
Con costas por su orden en atención
a la forma en que se decide la
cuestión (artículo 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada
en el principal
y de con-
formidad con lo dispuesto por los arts. 6., incs. a, b, c y d: 7., 9., 22, 37 Y
38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios
de los Dres. Héctor Alber-
to Zucchi y Jorge Alfredo Battilana,
en conjunto, por la dirección letra-
da y representación
de la actora en la suma de setenta
y cuatro mil
pesos ($ 74.000).
Asimismo, se fijan los honorarios del perito contador Carlos Rodolfo
Bardelli
en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) (art. 3. del decreto-
ley 16.638). Notifiquese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A,
BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SElloR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1")Que en atención al estado de autos, corresponde expedirse con
relación al planteo formulado a fs. 364, como así también resolver la
impugnación articulada
a fs. 433/438 contra la liquidación que, a los
efectos
regulatorios,
fue practicada
a fs. 427 por los letrados
intervinientes
en la causa.
2")Que dados los términos de la aludida impugnación, un orden de
precedencia lógico impone la previa dilucidación de aquel planteo, ha-
bida cuenta que por tal vía la demandada ha pretendido la aplicación
al caso de lo normado en la ley 11.192, pretensión susceptible de pro-
ducir efectos sobre las cuentas presentadas
por las partes.
3") Que, en rigor, de los términos
de la presentación
de fs. 431,
surge que no existe controversia con relación a la procedencia de apli-
car la mentada ley,ya que con prescindencia de lo allí manifestado por
la actora.en torno a que -según su criterio- habrían desaparecido las
causas que justificaron el dictado de la ley de consolidación 23.982, lo
cierto es que también manifestó no oponerse a la aplicación de su simi-
lar provincial 11.192 en esta instancia originaria (ver último párrafo
de fs. 431 vta.).
4") Que, de tal suerte, y toda vez que en el presente caso concurren
los extremos previstos en la referida ley nacional a los efectos de de-
terminar
su ámbito material de aplicación (art. 1"), y habida cuenta
que mediante la ley local citada la Provincia de Buenos Aires ha con-
solidado las obligaciones a su cargo, adhiriendo de tal modo al sistema
implantado por aquélla, corresponde que los interesados se ajusten a
sus disposiciones,conloque el planteo analizado debe ser admitido (confr.
causas T.125.xXIV"Telecinema S.A.d Formosa, Provincia de -Ministe-
rio de Cultura, Educación y Comunicación Social- si ejecutivo", del 19
de agoste de 1993 y R.359.xXI "Ruiz Kaiser, Débora Cristina d Chaco,
Provincia del si daños y perjuicios", del 15 de febrero de 1994).
5") Que sentado lo expuesto, corresponde examinar los argumen-
tos esgrimidos por la demandada para impugnar las cuentas practica-
das por los letrados de la actora. En tal sentido, y toda vez que la exclu-
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sión de los intereses del "monto del proceso" a los efectos regulatorios
resultaría
lesiva del derecho a la retribución justa y del derecho de
propiedad amparados por la Constitución Nacional, arts.14 bis y 17,la
pretensión esgrimida en tal sentido no puede prosperar.
6º) Que ello es así por cuanto no se advierten diferencias entre la
naturaleza
de la actualización
monetaria
-ahora
expresamente
integradora
del monto del juicio (art. 22 de la ley 21.839~ y la de los
intereses, que justifiquen
excluirlos del monto del proceso que debe
tenerse en cuenta para regular los honorarios.
7º) Que, de tal suerte, la exclusión de los intereses de condena, que
forman parte de la contienda e importan un beneficio económico obte-
nido por el vencedor merced a la actividad de quien le proporcionó
asistencia letrada, importaría negar el principio de onerosidad de los
servicios estatuido por el arto 3º de la ley 21.839 al ser los honorarios la
contraprestación
que percibe el abogado por la ejecución de la tarea
encomendada (Fallos:314:1305,disidencia de losjueces RodolfoC.Barra
y Eduardo Moliné ü'Connor).
8º) Que, conforme lo expuesto, cabe señalar que si bien resultó co-
rrecta la invocación de la ley provincial supra citada por parte de la
provincia, lo afirmado por ésta en torno a que como consecuencia de su
aplicación resultaria improcedente computar intereses con posteriori-
dad al 31 de marzo de 1991, contradice lo dispuesto en su arto 6º en
cuanto manda que "... a partir de la consolidación de pleno derecho
operada de conformidad con lo dispuesto en la presente ley,las obliga-
ciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la
tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Cen-
tral de la República Argentina, capitalizable mensualmente",
con lo
que mal puede sostenerse que, desde dicha fecha, no se devengan tales
accesorios (R.524.XXII "Risso, Claudia Jesús y otros el Provincia de
Buenos Aires s/ daños y peIjuicios" del 2 de julio de 1993).
9Q) Que, en consecuencia, ese es el alcance que cabe asignar al pro-
nunciamiento de fs. 348/355, en tanto allí se estableció que, en el perío-
do considerado, se devengarían los intereses "... que correspondan se-
gún la legislación que resulte aplicable ..."(ver parte dispositiva obrante
a fs. 349 vta.).
10) Que, en cambio, asiste razón a la impugnante en lo atinente al
dies a qua de los réditos cuestionados, en tanto de lo establecido en el
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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considerando 4" de la sentencia referida, éstos deben ser computados
"... a partir de que cada una de las sumas cuya repetición se persigue
fue pagada ...",y no --eomolo hacen los cuentadantes-,
desde el primer
día de cada uno de los meses en los que se efectuaron los dístintos
pagos.
11) Que en lo que respecta a la objeción articulada
con relación a
las pautas que deben ser tenidas en cuenta para practicar el reajuste
respectivo, cabe señalar que, dado que la actualización cuestionada se
practica hasta el día 1"de abril de 1991 (art. 8" de la ley 23.928), co-
rresponde tomar como índice base el del mes anterior a cada pago y
como último el del mes de marzo de dicho año a fm de contemplar la
desvalorización de la moneda habida desde el 1"de marzo hasta dicha
oportunidad (confr.A.459.XXII "Agua y Energía Eléctrica - Sociedad
del Estado d Catamarca, Provincia de sI ejecución" del 25 de agosto de
1992 -Fallos: 315:1752).
En mérito de lo expuesto, se resuelve: Ordenar que se practique
una nueva liquidación de conformidad con las pautas que surgen de
los considerandos precedentes. Con costas por su orden en atención a
la forma en que se deciden las cuestiones planteadas (art. 71 del Códí-
go Procesal Civil r Comercial de la Nación). Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
CUENCA
DEL RIO MATANZA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Generalidades.
Es competente la justicia federal para seguir entendiendo en la causa en la
que se investiga la contaminación de la cuenca de un río debido a los afluen-
tes que volcarían algunos frigoríficos, empresas petroquímicas y químicas,
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toda vez que no se ha practicado una investigación
suficiente
que permita
individualizar
los hechos sobre los que versa y encuadrarlos, prima {acie, en
una figura penal determinada.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
La presente
contienda
de competencia,
suscitada
entre la sefiora
Juez Federal
a cargo del Juzgado
en lo Criminal
y Correccional
de
Morón NO 1 Yel titular
del Juzgado en lo Criminal
N" 10 de esa ciudad
se inició con motivo de un informe publicado por la revista "HUMUS",
en la que se da cuenta de la contaminación
de la cuenca del río Matan-
za debido a l
... (truncated text, 18299 total characters)